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CSJ - ATC452-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC452-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC452-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01031-00 Bogotá, D.C., ocho ( 08) de abril de dos mil veintiuno (2021)-. Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha, la Guajira, perteneciente al Distrito Judicial de esa ciudad, y, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, adscrito al Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES

1. El señor Jaiver Javier Suárez Bonilla, quien dijo actuar en calidad de «representante legal» de la Unión Temporal Interventoría La Dorada, presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de La Dorada, por considerar que sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al buen nombre y a la «confianza

1Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01031-00 legítima», fueron vulneradas por ésta, en últimas, al proferir las Resoluciones 0208 del 25 de febrero de 2021 y 0265 del 11 de marzo siguiente, por medio de las cuales resolvió, entre otras disposiciones: a) declarar el incumplimiento del contrato de interventoría No. 17121802 suscrito entre aquellas; b) hacer efectiva la cláusula penal por valor de

otras disposiciones: a) declarar el incumplimiento del contrato de interventoría No. 17121802 suscrito entre aquellas; b) hacer efectiva la cláusula penal por valor de «$13’608.091.84»; y, c) ordenar publicar dicho acto administrativo en el «SECOP» y en la Cámara de Comercio de Riohacha donde se encuentra inscrita la Unión Temporal. Es por ello que pretende a través del amparo, que se ordene a la convocada, la «suspensión pro tempore» de las determinaciones aludidas «hasta la terminación del proceso de controversias contractuales que será iniciado por la entidad que represent[a] legalmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

2. La salvaguarda correspondió por reparto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha, quien mediante proveído calendado 25 de marzo de 2021 resolvió abstenerse de conocer el asunto, bajo el argumento que carecía de «competencia territorial», pues los efectos de las decisiones cuestionadas tuvieron origen en el Municipio de La Dorada (Caldas), por ende, remitió las diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales de esa localidad, para lo pertinente.

3. Recibido el expediente por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en proveído del 25

diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales de esa localidad, para lo pertinente.

3. Recibido el expediente por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en proveído del 25 de marzo del aludido año también rehúso la competencia,

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01031-00 suscitando entonces conflicto negativo, tras considerar, en suma, que «en virtud de la competencia ‘a prevención’ establecida por la ley para el factor territorial, era opción del accionante formular la acción de tutela en el municipio de Riohacha, La Guajira o en el municipio de La Dorada Caldas; y como eligió la primera opción, se debió por parte del juez que se declaró incompetente, respetar tal elección.

CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto).

Así mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código

entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto). Así mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación . Estas decisiones no admiten recurso». De ahí, que a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el asunto planteado, teniendo en cuenta que la 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01031-00 declaración de incompetencia fue declarada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales.

2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.

3. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 señala, que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del

resuelva las controversias de esta naturaleza.

3. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 señala, que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala) ; así las cosas, el principal objetivo del legislador con lo dispuesto, no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio , cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

En este sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado, es la de «facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01031-00 competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve

adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver recientemente, entre otros, CSJ ATC039-2021).

4. En el caso bajo examen, el gestor del amparo eligió a los jueces de la ciudad de Riohacha para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, por ser el lugar en donde, además de tener su domicilio, se dispuso la publicación de los actos administrativos motivo de censura, por lo tanto, «los efectos nocivos de la vulneración se materializan en el registro en la cámara de comercio de RiohachaLa Guajira», esto es, se reitera, la dependencia y el lugar en el que el ente territorial accionado dispuso registrar las determinaciones objeto de censura constitucional.

5. Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el tutelante, sin más reflexiones se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la solicitud de protección incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la

judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la solicitud de protección incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01031-00 constituye una nulidad insubsanable en atención a las previsiones legales antes comentadas. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales mencionados, en razón de lo cual señala que la competencia de la acción de tutela instaurada por Jaiver Javier Suárez Bonilla, quien dijo actuar en calidad de «representante legal» de la Unión Temporal Interventoría La Dorada frente a la Alcaldía Municipal de La Dorada corresponde al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha. En consecuencia, devuélvase el expediente a la mentada autoridad para lo de su competencia, y comuníquese esta decisión a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y al accionante. Notifíquese y cúmplase.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado 6

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