CSJ - ATC461-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC461-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente ATC461-2021 Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00016-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 2 de marzo de 2021, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió la acción de tutela promovida por Raúl Abel Pascal Cuazaluzan , quien afirma ser Gobernador del Resguardo Indígena Awá Hojal La Turbia, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés de Tumaco, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante en la citada calidad, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al
1Rad. n.° 52001-22-13-000-2021-00016-01 debido proceso, a «TENER UNA FAMILIA A Y NO SER SEPARADO DE ELLA», a la «IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL » y a las «ALTERNATIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD», supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones emitidas en el marco del proceso de responsabilidad penal para adolescentes adelantado contra el
«ALTERNATIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD», supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones emitidas en el marco del proceso de responsabilidad penal para adolescentes adelantado contra el adolescente Jhon Jairo Pai Pascal, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Solicita entonces, que se ordene i) «modifi[car] el numeral segundo de la sentencia No. 0008 DEL 25 DE ENERO DE 2021 (…) y sustituir la sanción de privación de la libertad en Centro de Atención Especializado por un lapso de dieciocho (18) meses de duración por una sanción menos gravosa»; y, ii) « revo[car] el numeral quinto de la sentencia (…) consistente en llamado de atención a la Defensor [a] de Familia del ICBF, toda vez que garantizó la unidad familiar y respeto [a] la jurisdicción indígena».
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto adujo, en síntesis, que pese a que el joven Pai Pascal es miembro de la comunidad indígena «Amarillo Playa Grande del resguardo Hojal La Turbia», y que «exis[ten] otras sanciones menos gravosas», tal y como lo sugirieron el ente acusador, la defensora de familia y el defensor técnico, el Juzgado Promiscuo de Tumaco declaró a éste
el ente acusador, la defensora de familia y el defensor técnico, el Juzgado Promiscuo de Tumaco declaró a éste responsable de los punibles referidos en líneas anteriores, privándolo de la libertad en centro de atención especializada por 18 meses. 2Rad. n.° 52001-22-13-000-2021-00016-01 Indica que en la anterior determinación se omitió no solo «la condición particular del adolescente como indígena », sino «la competencia preferente de la Jurisdicción Especial Indígena para evaluar la conducta del menor y tratarla en el marco de [sus] usos y costumbres», máxime cuando el procesado «antes de ser calificado como infractor, es una víctima de reclutamiento forzado, sien el juicio y la respectiva pena impuesta una muestra clara de revictimización tanto para él, como para la comunidad indígena », circunstancias todas éstas que, dice, hacen necesaria la intervención del juez constitucional.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la protección invocada, tras advertir la falta de legitimación en la causa por activa del actor, y por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues respecto de la sentencia que es objeto de queja no se promovió recurso alguno.
4. Impugnada la sentencia por el accionante, fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. De lo anteriormente relatado, y comoquiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados
4. Impugnada la sentencia por el accionante, fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. De lo anteriormente relatado, y comoquiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que aunque la acción de tutela de la referencia se dirigió solamente contra el
3Rad. n.° 52001-22-13-000-2021-00016-01 Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés de Tumaco , de la misma se desprende también, que el proceso cuestionado es seguido por el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes frente al menor Jhon Jairo Pai Pascal, por las conductas ilícitas de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
2. Ahora bien, el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 consagra, que la acción de tutela que se interponga contra «los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»; y, de conformidad con numeral 3º del artículo 163 de la Ley 1098 de 2006, en punto de las autoridades que componen el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se
conformidad con numeral 3º del artículo 163 de la Ley 1098 de 2006, en punto de las autoridades que componen el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se prevé, que hacen parte de este «[l]as Salas Penales y de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que integrarán la Sala de Asuntos Penales para adolescentes en los mismos tribunales, ante quienes se surtirá la segunda instancia».
3. De este modo, entonces, resulta evidente que la salvaguarda debió ser conocida en primera instancia por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Pasto , mas no por Sala Civil Familia de esa Corporación, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°
4Rad. n.° 52001-22-13-000-2021-00016-01 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Corporación aludida está viciado de nulidad por falta de competencia, motivo por el cual se invalidará lo actuado en la presente acción a partir del auto admisorio, inclusive, toda vez que a l respecto esta Sala ha considerado, que «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador
efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC554-2019).
5. Y en torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó, que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha 5Rad. n.° 52001-22-13-000-2021-00016-01
que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha 5Rad. n.° 52001-22-13-000-2021-00016-01 discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: ‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’. ‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto,
administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ib). 6Rad. n.° 52001-22-13-000-2021-00016-01 DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. 2º. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para que realice el reparto respectivo entre los Magistrados que conforman la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, con el fin de habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
entre los Magistrados que conforman la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, con el fin de habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese. 3º. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Rad. n.° 52001-22-13-000-2021-00016-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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