CSJ - ATC465-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC465-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez Ponente ATC465-2023 Radicación n.° 1001-02-30-000-2022-01158-01 (Aprobado en sesión de tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). LO QUE SE DECIDE Decide la Sala de Conjueces, acerca de los impedimentos manifestados por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luís Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Hilda González Neira y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la impugnación de la sentencia de tutela STP-15166-2022, CUI: 11001023000020220115800, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que figuran Germán Fonseca Gutiérrez y Carlos Garzón Castro como pretensores del amparo constitucional, en contra de la Corte Constitucional, las Salas de Decisión de Tutelas N° 1 y 2 de la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 ANTECEDENTES RELEVANTES El día 26 de octubre de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Sala de Casación Penal de esta corporación, profirió la
sentencia STP-15166-2022, CUI: 11001023000020220115800, promovida por Germán Fonseca Gutiérrez y Carlos Garzón Castro. Los hechos narrados en esta decisión, son los siguientes: 1.- La parte accionante interpuso, previamente, dos acciones de tutela que fueron resueltas en los siguientes dos (2) radicados: (i) 1001020400020210174901; (ii) 11001020400020210199900, así: 1 2.- En fallo CSJ, STP14527-2021, 14 sep. 2021, Rad. 118977 [CUI: 11001020400020210174901] la Sala de Tutelas n.o 2 de la Sala de Casación Penal negó el amparo interpuesto por GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ contra la Fiscalía 17 Seccional de Orocué- Casanare, el Juzgado Promiscuo de Orocué y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, en el proceso penal n.o 85230-31-89001-2021-00039-01. Esa decisión fue confirmada en sentencia STC5453-2022, 4 may. 2022, Rad. 11001-02-04-0002021-01749-01, por la Sala de Casación Civil. 3.- En la sentencia CSJ, STP7451-2022, 14 jun. 2022, Rad. 119666 [CUI: 110010204000 20210199900] la Sala de Decisión de
Tutelas n.o 1 de esta Sala especializada declaró improcedente el amparo solicitado por FONSECA GUTIÉRREZ, contra la Sala Única 2Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué - Casanare, y la Fiscalía 17 Seccional de Orocué, al estimar que el accionante había incurrido en temeridad. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil [CSJ, STC 13 oct. 2022]. 4.- Ahora, GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ y CARLOS GARZÓN CASTRO interponen una nueva acción de tutela, con la finalidad de cuestionar los fallos constitucionales reseñados al considerar que de manera irregular negaron el amparo a sus derechos fundamentales. En su criterio, debe decretarse la nulidad de lo actuado en el proceso penal n.o 2021-00039, como fue requerido en otras oportunidades. En la misma sentencia, se niega el amparo Constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: 25.- Para la Sala es claro que la parte actora pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya fue zanjado por un juez constitucional, insistiendo de nuevo en sus pretensiones. 26.- Adicionalmente, se precisa que, aquí no se encuentra acreditado que los demandantes, de acuerdo con las reglas definidas en la CC SU 627 de 2015, hubiera alegado y demostrado
la presencia de un fraude en las decisiones de tutela contra las que dirige esta solicitud de amparo. Además, por un lado, las decisiones adoptadas en el radicado n.o 11001-02-04-000-2021-01749-01 ya fueron excluidas de revisión, es decir, que existe cosa juzgada constitucional y, por el otro, los fallos en el proceso n.o 3Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 11001020400020210199900, están pendientes de ser remitidos a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, por tanto, la Sala no puede pronunciarse. 27.- En efecto, en la sentencia CC T-307 de 2015, se reiteraron los pronunciamientos de la Sentencia SU-1219 de 2001 y estructuró la siguiente regla: (…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala) 28.- En ese orden, se declarará improcedente la tutela incoada por la parte actora, pues como se indicó no se cumplieron los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela
contra otras decisiones de similar naturaleza, además, uno de los fallos goza de cosa juzgada constitucional y el otro está pendiente de ser remitido ante la Corte Constitucional para su eventual revisión; ello releva a esta Sala de pronunciarse en concreto sobre los reparos del actor frente a las sentencias aquí censuradas. 29.- Igualmente se destaca que, si bien la parte demandante promovió el amparo, entre otros, contra la Corte Constitucional, no le endilgó ninguna actuación que, eventualmente, lesione sus 4Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 derechos fundamentales, además, aquí tampoco se advierte alguna circunstancia que pueda ser reprochada a esa colegiatura. 30.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo pues el actor no demostró que se configuraran los excepcionales requisitos de procedencia de la tutela contra tutela. Se puede evidenciar con meridiana claridad de los hechos narrados y la decisión, que Germán Fonseca Gutiérrez promovió dos acciones tutela, ambas relacionadas con la supuesta vulneración de derechos fundamentales en el proceso penal que se adelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, por la conducta delictiva de Fraude a Resolución Judicial, con radicado 2021-00039, en la que él es acusado. La primera tutela es la STP-14257-2021, en primera instancia, y STC5453-2022, impugnación conocida por la Sala
Civil de esta corporación. En ambas se negó la protección del o derechos fundamentales afectados. La segunda tutela es la STP-7451-2022, en primera instancia, y STC 13841-2022, impugnación conocida por la Sala Civil de esta corporación. En ambas se negó la protección del o derechos fundamentales afectados. El trámite de impugnación actual, en el que los magistrados han declarado el impedimento, corresponde entonces a una tercera tutela presentada, distinguida con el CUI: 11001023000020220115801, ya no únicamente por Germán 5Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 Fonseca Gutiérrez, sino, además, por Carlos Garzón Castro, quien también es acusado por la Fiscalía en el juzgamiento que adelanta el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, por la misma conducta delictiva y el mismo radicado. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Y LOS IMPEDIMENTOS MANIFESTADOS Ante la decisión proferida por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,distinguida con STP-15166-2022, CUI: 11001023000020220115800, de los dos accionantes, el único que la impugnó, fue Carlos Garzón Castro, para lo cual, se concedió el recurso el día 3 de febrero de 2023 y se ordenó remitir el expediente
a la Sala Civil, para resolver la impugnación presentada. Por reparto, correspondió la ponencia a la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, pero el 13 de febrero de 2023 manifestó que estaba impedida para conocer de la impugnación, toda vez que el día 4 de mayo de 2022, participó en la sesión mediante la cual se aprobó la decisión que culminó con la sentencia de tutela STC5453 de 2022, que tiene relación directa con la impugnación de tutela que ahora le corresponde intervenir como ponente. Para ello invocó el artículo 56 N° 6 del Código de Procedimiento Penal y ordenó que, por secretaría, pasara el expediente al Magistrado que seguía en turno. El expediente pasó al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien, el 14 de febrero de 2023, también manifestó que 6Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 estaba impedido para conocer del asunto toda vez que hizo parte de las Salas de Casación Civil y Agraria en las que fueron aprobadas las providencias de tutela distinguidas STC5453-2022 y STC-13841-2022, porque contra estas decisiones se dirige la impugnación en la cual debe intervenir. Para ello invocó el artículo 56 N° 6 del Código de Procedimiento Penal y ordenó que, por secretaría, pasara el expediente al Magistrado que seguía en turno. El expediente pasó al magistrado Luís Alonso Rico Puerta, quien, igualmente, el 16 de febrero de 2023, manifestó que se
encontraba impedido para conocer del resguardo de la referencia, comoquiera que involucra lo resuelto en la sentencia STC-54532022, en la cual participó. Para ello invocó el artículo 56 N° 6 del Código de Procedimiento Penal, concretamente «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)». y ordenó que, por secretaría, pasara el expediente al Magistrado que seguía en turno. El expediente pasó al Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, y el 20 de febrero de 2023, manifestó estar impedido para intervenir en el trámite de la impugnación ya que participó en la Sala que decidió la sentencia STC-5453-2022 a la que se extiende el presente amparo. Para ello invocó el artículo 56 N° 6 del Código de Procedimiento Penal y ordenó que, por secretaría, pasara el expediente al Magistrado que seguía en turno. El expediente pasó al Magistrado Francisco Ternera Barrios, y el 1 de marzo manifestó que se encontraba impedimento para conocer del asunto por cuanto participó como Magistrado ponente en la sesión de la Sala que aprobó la decisión STC-13841-2022, 7Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 como también, en la sesión que profirió el fallo STC-5453-2022, providencias contra las cuales se dirige el amparo constitucional. Para ello invocó el artículo 56 N° 6 del Código de Procedimiento
Penal y ordenó que, por secretaría, pasara el expediente al Magistrado que seguía en turno. El expediente pasó a la Magistrada Hilda González Neira, quien, el 7 de marzo de 2023, manifestó que se encontraba impedida para conocer de la impugnación por cuanto participó en las sesiones en las que se discutieron y aprobaron los fallos STC5453-2022 y STC-13841-2022, a los que se extiende la tutela objeto de impugnación. Para ello invocó el artículo 56 N° 6 y 4 del Código de Procedimiento Penal y ordenó que, por secretaría, pasara el expediente al Magistrado que seguía en turno. Ante la manifestación de impedimento por los Magistrados que conforman la Sala, se procedió al sorteo de conjueces el 13 de marzo de 2023, quedando conformada la sala por los siguientes conjueces: Saúl Uribe García, como ponente, Alejandro Venegas Franco, Eluin Guillermo Abreo Triviño, Enrique Viveros Castellanos, Juan Fernando Bechara Porras y Luís Darío Vallejo Ochoa. Y el 29 de marzo de 2023, ingresa al despacho del conjuez ponente, para presentar la ponencia relacionada con los impedimentos manifestados. ARGUMENTOS PARA RESOLVER En la función de administrar justicia, los ciudadanos esperan de quienes deciden: ecuanimidad, imparcialidad, independencia y objetividad. 8Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 Por eso, el debido proceso se constituye en eje central del
conjunto de garantías de las actuaciones judiciales y administrativas, y entre ellas, las garantías de imparcialidad, independencia, objetividad y competencia, entendida esta última, como juez natural. No en vano, existe un catálogo de normas, que de manera expresa relacionan la independencia, imparcialidad, objetividad y la competencia de quien decide en sede administrativa o judicial, como parte del conjunto de garantías, para, de esa manera, generar en la comunidad, credibilidad y respeto. Algunas de estas normas son las siguientes: Artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19661. Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 19682. Artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 5 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). Artículo 12 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). 1 2 Aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 9Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 Artículo 14 del Código General del Proceso. Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo. Precisamente para preservar la imparcialidad, objetividad e independencia de los funcionarios judiciales, se ha establecido los impedimentos y recusaciones, cuyo fin último es separar del conocimiento de determinado caso, al funcionario en quien
concurra una causal, la cual hace presumir, que la imparcialidad, objetividad e independencia para decidir, se puede ver afectada. Por eso, algunos Códigos y leyes, señalan de manera expresa las causales de impedimentos y recusaciones y la forma de proceder cuando se observe la existencia de una causal, bien que el funcionario en quien concurra lo manifieste, ora que las partes lo hagan saber mediante la figura de la recusación. Muestra de lo que se afirma, son los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 o artículos 99 y siguientes de la Ley 600 de 2000. (Códigos de Procedimiento Penal). También están los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso y los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros. La Corte Constitucional, con respecto a los impedimentos y recusaciones, en importante decisión que declaró exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso, respectivamente, puntualizó: 10Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 “4. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda
de tal garantía. La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P. (…) “En suma, los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano”. 11Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 Es de reiterar, que las causales de impedimento son taxativas y no admiten interpretación extensiva; algunas son de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo; su aplicación tiene carácter restrictivo y no admiten la analogía; además, las manifestaciones de impedimento no pueden obedecer al particular capricho o subjetivismo de quien se declara impedido, porque de ser así, se altera la competencia del juez natural, que es de orden público y su variación, obedece a reglas estrictamente constitucionales o
legales. Las causales de impedimento invocadas Apelando al artículo 39 del Decreto 2591 de 19913, los magistrados que se declararon impedidos, invocaron, todos, el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, excepto la magistrada Hilda González Neira, quien, además, invocó el numeral 4. El numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prescribe, como causal de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 3 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
12Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 Se observa que la norma contempla tres situaciones distintas que pueden configurar, de manera independiente, causal de impedimento: (i) “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata”. (ii) “(…) hubiere participado dentro del
proceso”. (iii) “(…) o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. Sin duda, al manifestar el impedimento, todos los Magistrados aludieron a la primera de las alternativas, esto es, porque participaron en la sesión de la Sala en la que aprobó la sentencia STC-5453-2022. Pero, además, los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Hilda González Neira y Francisco Ternera Barrios, manifestaron que también intervinieron en la sesión de la Sala mediante la cual se aprobó la sentencia STC-13841-2022, este último como ponente. Aunque no lo haya manifestado en la declaración de impedimento, el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, también intervino en la sesión de la Sala que aprobó la sentencia STC-13841-2022, por lo que, se encuentra en la misma situación de hecho que los tres anteriores. No participaron en la sesión de la Sala que aprobó la sentencia STC-13841-2022 los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez y Luís Alonso Rico Puerta, por ausencia justificada, ambos. Revisado el expediente y analizada la sentencia de tutela STC-5453-2022, se pudo constatar lo siguiente: 13Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 El accionante es Germán Fonseca Gutiérrez en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué - Casanare y la Fiscalía 17 Seccional de Orocué. Correspondió la primera instancia a la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Decisión Penal de esta corporación, con el CUI: 11001020400020210174900. Radicado N° 118977 y se distingue como sentencia STP-145272021. La resolución de la impugnación correspondió a la Sala de Casación Civil y Agraria de esta corporación mediante sentencia STC-5453-2022, aprobada en sesión del 4 de mayo de 2022 y con la misma fecha de publicación, en la que, no estuvo por ausencia justificada, la Magistrada Hilda González Neira4, es decir, que no aplica el impedimento, al menos, en lo relacionado con esta sentencia. En ambas sentencias se negó el amparo constitucional solicitado por el tutelante, el cual se relaciona con la supuesta vulneración de derechos fundamentales en el proceso penal que se adelanta en su contra, por la supuesta conducta delictiva de Fraude a Resolución Judicial, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, con radicado 2021-00039. Revisado el expediente y analizada la sentencia de tutela STC-13841-2022, se pudo constatar lo siguiente: El accionante es Germán Fonseca Gutiérrez en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué - Casanare y la Fiscalía
4 Se desprende de la parte final de la decisión, en la que se deja la anotación al pie de su nombre, además, y lo corrobora, que no figura con la firma electrónica. 14Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 17 Seccional de Orocué. Correspondió la primera instancia a la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Decisión Penal de esta corporación, con el CUI: 11001020400020210199900. Radicado N° 119666 y se distingue la sentencia con STP-7451-2022. La resolución de la impugnación correspondió a la Sala de Casación Civil de esta corporación mediante sentencia STC-13841-2022, aprobada en sesión del 12 de octubre de 2022 y con fecha de publicación el 13 de octubre de 2022, en la que no estuvieron presentes por ausencia justificada, los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez y Luís Alonso Rico Puerta, en quienes no se configura el impedimento, al menos en lo relacionado con esta sentencia. En ambas sentencias se negó el amparo constitucional solicitado por el tutelante, el cual se relaciona con la supuesta vulneración de derechos fundamentales en el proceso penal que se adelanta en su contra, por la supuesta conducta delictiva de Fraude a Resolución Judicial, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, con radicado 2021-00039. Relación de las sentencias STC-5453 – 2022 y STC13841 – 2022 con la que ahora es objeto de impugnación
De la sentencia de tutela que ahora es objeto impugnación, se tienen los siguientes datos: Fue promovida por Germán Fonseca Gutiérrez y Carlos Garzón Castro en contra de las Salas de Decisión de Tutelas N° 1 y 2 de la Sala de Decisión Penal de la Corte, y también, en contra 15Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 de la Sala de Casación Civil, pero de manera directa cuestionando los fallos de tutela STP – 145227 – 2021, STP – 7451 – 2022, STC – 5453 – 2022 y STC – 13841 – 2022. Se itera que las sentencias citadas corresponden a las decisiones de primera instancia y la impugnación, respectivamente. Aunque los cuestionamientos parecieran estar dirigidos a la sentencia STP – 14527 – 2021 y STC – 5453 – 2022, de todas maneras, se deja ver cuestionamientos a las sentencias STP – 7451 – 2022 y STC – 13841 – 2022. Así las cosas, es incuestionable que la impugnación tiene relación directa con las decisiones que se pretende revisar, es decir, los Magistrados que se declararon impedidos, son los mismos que profirieron las decisiones que se pretende revisar y razón tienen en manifestar el impedimento para preservar la imparcialidad y objetividad, configurándose el supuesto del artículo 56 numeral 6° de la Ley 906 de 2004, concretamente, que:
“el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata”, caracterizándose como una causal objetiva, en la que basta constatar el supuesto de hecho objetivo, como ha quedado evidenciado. Con respecto a la sentencia STC – 5453 – 2022, el impedimento cobija a los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luís Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, no así a la Magistrada Hilda González Neira toda vez que no participó en la sesión que aprobó la sentencia. 16Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 Con respecto a la sentencia STC – 13841 – 2022, el impedimento cobija a los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira, mas no, a los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez y Luís Alonso Rico Puerta, toda vez que no participaron en la sesión que aprobó la sentencia. Si bien, alguno o algunos de los Magistrados no participaron en una sesión, sí participaron en la otra sesión, por lo que, de todas maneras, la causal del numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 aplica para todos, además, porque la decisión objeto de impugnación comprende las dos sentencias para revisión. Impedimento de la Magistrada Hilda González Neira con fundamento en la causal 4 del artículo 56 de la ley 906 de
2004 Lo argumentos expuestos en los párrafos precedentes son suficientes para aceptar los impedimentos presentados por todos los Magistrados de la Sala, pero ante la causal adicional presentada por la Magistrada Hilda González Neira, es pertinente el pronunciamiento. El numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prescribe:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
17Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 Tres alternativas presenta la norma transcrita: (i) “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes”. (ii) “(…) o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos. (iii) “(…) o haya dado consejo o manifestado su opinión”. Pero las tres situaciones anteriores deben estar ligadas al proceso que adelanta o conoce el funcionario judicial que se declara impedido, toda vez que la última parte de la norma, prescribe: “sobre el asunto materia del proceso”. La Magistrada no especificó de manera expresa cuál de las tres alternativas que contempla la norma es la que se configura, pero se entiende, sin que se entre en interpretaciones forzadas, que es la tercera de las alternativas: “o haya dado consejo o manifestado su opinión”, de manera concreta, por manifestar su opinión plasmada en las decisiones de tutela anteriores porque no
existe prueba ni se expuso en la manifestación de impedimento que haya sido apoderada o defensora de alguna de las partes o que haya sido contraparte de cualquiera de ellas. La solicitud de impedimento por la causal invocada será desestimada, con fundamento en los siguientes argumentos: Tiene decantado la jurisprudencia, que el consejo o la opinión que se manifiesta por el funcionario judicial, conforme el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, tiene que ser por fuera del escenario procesal donde ejerce sus funciones jurisdiccionales, o en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pero en proceso distinto al cual pretende apartarse por impedimento. En este sentido, la 18Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, perfectamente aplicable a casos similares en la Sala Civil, ha concluido: 3.1.- La opinión previa constitutiva de impedimento es aquella que ha sido expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta, pero en un proceso distinto del que el funcionario judicial pide ser apartado (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y de tal connotación como para comprometer su imparcialidad5 También es pacífica la posición de la jurisprudencia, que la opinión manifestada por el funcionario judicial, bien por fuera de sus funciones jurisdiccionales como regla general, ora en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, como excepción, pero en otro
proceso, se requiere que sea sustancial y con incidencia para afectar la imparcialidad y objetividad, la cual debe fundamentarse, aunque brevemente. En este sentido, la jurisprudencia ha reiterado: Pero además de la condición anterior – que dicha opinión sea ajena al trámite asignado al funcionario –, se debe verificar que la opinión sea «de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación» (CSJ AP, 20 abril 2010, Rad. 47874 entre otras). 5 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP-2720 de 2019. Radicado 55360. Junio 26 de 2019. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 19Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 En esa línea, se dijo en CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 que: … no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión,
así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis. (Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, solo cuando las dos condiciones descritas en precedencia se verifiquen en el caso, será procedente el impedimento que eleve el funcionario judicial al amparo de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por haber «…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Es claro que, la causal invocada se materializa, excepcionalmente, sólo cuando la opinión previa configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe adoptar el juez6. Así las cosas, no se argumentó, aunque breve, la incidencia de haber opinado en las decisiones de tutela STC-5453-2022 y STC-13841-2022, en la imparcialidad y objetividad que debe presidir al intervenir y decidir en el trámite de impugnación que se 6 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP-2819 de 2017. Radicado 50171. Mayo 3 de 2017. Reiterada en sentencia AEP. 00102. Radicado 52203. Septiembre 8 de 2021. M.P. Ariel Augusto Torres Rojas. 20Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 adelanta, razón por cual, se declara infu
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