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CSJ - ATC467-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC467-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC467-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01737-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios, Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta para apartarse del conocimiento, en impugnación, de la presente acción de tutela, incoada por Inversiones Energéticas S.A. (Inergesa) contra el Juzgado 48° Civil del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

1. La convocante deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la agencia judicial acusada, pues, en síntesis, esta se ha rehusado (por última vez el 20 de octubre de 2020) a declarar la «INEFICACIA JUR [Í]DICA» del auto de 23 deRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01737-01

agosto de 2018, por medio del cual se terminó «anticipadamente» el ejecutivo a continuación n.° «199115015», en el que fue demandante, pese a que la entidad bancaria allí enjuiciada cometiera un « hecho ilícito (…) de mala fe». En dicha censura fincó la aspiración.

2. El Tribunal Superior de este Distrito, Sala Civil,

15015», en el que fue demandante, pese a que la entidad bancaria allí enjuiciada cometiera un « hecho ilícito (…) de mala fe». En dicha censura fincó la aspiración.

2. El Tribunal Superior de este Distrito, Sala Civil, denegó la salvaguarda de marras en veredicto de 19 de noviembre pasado, que la accionante impugnó.

3. Allegado el dossier a esta Sala de la Corte, para fines de la descrita impugnación, le correspondió por reparto al Magistrado Francisco Ternera Barrios, quien, al igual que

los Magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta, expresó motivo de impedimento al considerar estructurada la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido que la petición de resguardo involucra la providencia adoptada por esta misma Colegiatura el 13 de agosto del año anterior (STC5524), en cuya discusión y aprobación participaron.

CONSIDERACIONES

1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01737-01

circunstancias que configuren las causales taxativas de

controversia en caso de estructurarse las precisas 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01737-01

circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Al respecto ha dicho la Sala que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ag. 2011, rad. 2011-01687).

2. De manera preliminar, resulta menester reafirmar que, con anterioridad, la postura del acá magistrado sustanciador radicaba en aceptar los impedimentos manifestados por los demás integrantes de la Sala de Decisión para conocer de la salvaguarda, cuando

magistrado sustanciador radicaba en aceptar los impedimentos manifestados por los demás integrantes de la Sala de Decisión para conocer de la salvaguarda, cuando habían proferido determinaciones relacionadas con el juicio fustigado en sede constitucional, al considerar que ello estructuraba la causal de apartamiento contemplada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, un reexamen de la temática, llevó a la variación de tal perspectiva, acogiendo la posición mayoritaria, 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01737-01

con el fin de proceder en lo futuro a no aceptar tales dimisiones, como quedó asentado en proveídos ATC18012018 ( 14 sep., rad. 2018-00605-02 ) y ATC1825-2018 ( 18 sep., rad. 2018-00188-01 ), con fundamento en que no procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimenta en la intervención en una decisión distinta a la censurada por vía supralegal, la acción no se dirige contra esta Corporación, ni esta trató de fondo el tema en cuestión (criterio reiterado, entre muchos otros, en autos ATC647-2019, 3 may., rad. 2019-00631-00; ATC679-2019, 8 may., rad. 2019-0003201; ATC824-2019, 30 may., rad. 2019-00088-01; ATC831rad. 2019-00631-00; ATC679-2019, 8 may., rad. 2019-0003201; ATC824-2019, 30 may., rad. 2019-00088-01; ATC8312019, 30 may., rad. 2018-00558-01; ATC1250-2019, 13 ag., rad. 2019-00004-01; y ATC222-2020, 25 feb., rad. 201900337-01). En ese sentido, la Corte ha sostenido que: …las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.

3. En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse: Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación incoada por los aquí actores frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto del

segunda instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto del 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01737-01

proveído precedente, también lo es, los petentes de la tutela no la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas determinaciones. …se descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, la citada inadmisión no es atacada por los querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación (CSJ ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).

3. Descendiendo al caso concreto, se reitera que el motivo invocado en las manifestaciones de impedimento en estudio se contrajo al establecido en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

Así las cosas, se concluye que no se configura el motivo de alejamiento de que trata la norma referida a espacio,

dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Así las cosas, se concluye que no se configura el motivo de alejamiento de que trata la norma referida a espacio, comoquiera que los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta justificaron su declaración de dimisión en que participaron en la Sala de Decisión en la que se discutió y aprobó el referido fallo de tutela STC55242020 (emitido el 13 de agosto ídem), pero este no está siendo cuestionado por la censora ni el resguardo se dirigió contra esta Corte. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01737-01

Nótese, por demás, que en el anterior veredicto de acción de amparo, en el cual esta Corporación denegó el resguardo de la aquí tutelante frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y al mismo Juzgado 48° Civil del Circuito local (por «inmediatez», «temeridad» y « hecho superado»), se fustigó la presunta dilación en desatar unas «peticiones elevadas » dentro del ejecutivo a continuación n.° «1991-15015», mientras que ahora se reprocha es la respuesta desfavorable a un pedimento de «INEFICACIA JUR[Í]DICA» en ese asunto.

4. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este dossier no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada.

DECISIÓN

4. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este dossier no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. No aceptar los impedimentos expresados por los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios, Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta para apartarse del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe. Segundo. A fin de continuar con la actuación respectiva, por secretaría ingrésense las diligencias al despacho del Magistrado Francisco Ternera Barrios, a quien por reparto le fue asignado el presente asunto. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01737-01

Notifíquese y cúmplase.

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez

PEDRO LAFONT PIANETTA

Conjuez

GUILLERMO MONTOYA PÉREZ

Conjuez

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA

Conjuez

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01737-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 8

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