CSJ - ATC473-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC473-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC473-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00267-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cartorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Correspondería decidir la impugnación incoada por Gladys y Marina Sánchez Pabón frente al fallo dictado el 25 de febrero de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ellas contra los Juzgados Tercero y Quinto Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, Tercero y Treinta y Seis Civiles del Circuito, todos de esa ciudad; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes reclamaron la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamenteRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00267-01 conculcada por las sedes judiciales acusadas al despachar adversamente sus peticiones de intervención en los juicios fustigados y no acceder a sus solicitudes de nulidad al interior de los mismos.
Solicitaron, en concreto, invalidar todo lo actuado en los procesos reprochados, con apoyo en lo resuelto en la
fustigados y no acceder a sus solicitudes de nulidad al interior de los mismos. Solicitaron, en concreto, invalidar todo lo actuado en los procesos reprochados, con apoyo en lo resuelto en la sentencia dictada el « 28 de diciembre (sic) de 2006 » por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá dentro del proceso declarativo de resolución de contrato promovido por ellas y Marina Pabón de Sánchez contra Jaime Vallejo Mesa y Stella Sánchez Pabón.
2. Como fundamento de sus pretensiones, en lo medular, criticaron los juicios ejecutivos hipotecarios Nros. 03-2000-10435-00 ( de Cooperativa Multiactiva de Cundinamarca - en liquidación contra Jaime Vallejo Mesa ) y 36-2005-00230-00 (de Yanira Lucia Acosta en contra de Javier Vallejo Mesa), porque en ellos les han negado su reconocimiento como intervinientes y también les han sido despachados adversamente los incidentes de nulidad propuestos, encontrando esta Corte que frente a algunos de estos existen pronunciamientos tanto de primera como de segunda instancia, última a cargo de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Adujeron que debe invalidarse todo lo actuado en esos asuntos a partir de la referida sentencia del «28 de diciembre (sic) de 2006», por cuanto desde esa data obtuvieron decisión favorable en el juicio declarativo que 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00267-01
diciembre (sic) de 2006», por cuanto desde esa data obtuvieron decisión favorable en el juicio declarativo que 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00267-01 formularon contra Jaime Vallejo Mesa (ejecutado en los juicios reprochados) para obtener la resolución del contrato de compraventa mediante el cual éste adquirió, del padre de aquéllas, las heredades hipotecadas, cuyo gravamen constituyó Vallejo Mesa tras adquirirlas. En concreto, plantearon que si el contrato de compraventa fue resuelto, la misma suerte debe correr la constitución de las hipotecas efectuadas con posterioridad a la celebración de aquél, con el consecuente decaimiento de los procesos ejecutivos hipotecarios aquí recriminados.
3. La demanda de amparo se formuló el 12 de febrero de 2021 y se admitió a trámite el día 16 siguiente por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO El a-quo constitucional negó el resguardo tras encontrar que «carece de evidente relevancia constitucional y subsidiaridad» porque de la mentada sentencia del Juzgado de Gachetá se desprende que: i) Allí « se pretendió, de un lado, la resolución por incumplimiento de la escritura pública n.º 639 del 22 de noviembre de 1996 que tuvo por objeto los predios
- Allí « se pretendió, de un lado, la resolución por incumplimiento de la escritura pública n.º 639 del 22 de noviembre de 1996 que tuvo por objeto los predios mencionados… De otro, “la cancelación” del registro del mencionado instrumento público, así como de las “escrituras subsiguientes que se hayan otorgado con base en la primera
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00267-01 (…)”»; y ii) « Solamente se ordenó la resolución de la aludida compraventa y, junto con ello, las restituciones mutuas correspondientes, guardando silencio frente a la referida pretensión de “cancelación” de negocios posteriores, de manera que, contrario a lo que quieren hacer ver las promotoras del amparo, aquella no ostenta los efectos o alcances que estiman, esto es, “retrotraer toda actuación desde el contrato de compraventa en adelante” pues, se itera, no hubo expresa decisión en tal sentido a pesar que, con la demanda, elevaron una pretensión con tal finalidad». Extrajo de ello la evidente la improcedencia de que las reclamantes pretendieran fundarse en tal providencia para «hacer valer ante el juez de tutela y los juzgados accionados que, por ejemplo, las hipotecas que se constituyeron sobre los inmuebles en cuestión carezcan de algún efecto jurídico, pues
«hacer valer ante el juez de tutela y los juzgados accionados que, por ejemplo, las hipotecas que se constituyeron sobre los inmuebles en cuestión carezcan de algún efecto jurídico, pues para esto, o bien les correspondía solicitar que dicha providencia fuera adicionada en lo pertinente y de resultar negativo esto último acudir a la apelación, por cuanto, una de las pretensiones no fue objeto de pronunciamiento », lo cual no hicieron; sumado a que «también podían iniciar las acciones civiles conducentes a declarar la nulidad de las hipotecas y, de hecho, consta que lo intentaron al menos [aunque con resultados adversos] en lo que respecta al gravamen que recayó sobre [el] Lote n.º 2 [objeto del proceso n.º 36-2005-00230-00] pero de ninguna manera sobre el que se constituyó sobre [el] Lote n.º 1 [objeto del proceso n.º 032000-10435-00]». 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00267-01 Por ello, destacó que « las accionantes no solamente ya tenían conocimiento que la sentencia que expidió el Juzgado… de Gachetá… no era oponible a la acreedora hipotecaria de[l] Lote n.º 2, teniendo en cuenta que resultaron vencidas en juicio sobre el particular, sino que desaprovecharon el recurso extraordinario de revisión contra sentencias que hoy reclaman toda la fuerza de la cosa
vencidas en juicio sobre el particular, sino que desaprovecharon el recurso extraordinario de revisión contra sentencias que hoy reclaman toda la fuerza de la cosa juzgada y, por ende, tienen el deber de atenerse a lo allí resuelto»; y que « en lo que respecta a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá… no se evidencia alguna circunstancia capaz de vulnerar algún derecho fundamental por cuanto no es procedente exigirle, como pretenden…, realizar actuaciones administrativas que irían más allá de los alcances que tiene la sentencia reseñada». LA IMPUGNACIÓN La formularon las quejosas insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo, en correlación con las actuaciones surtidas en los juicios fustigados, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para decidir el presente asunto en primera instancia y, por ende, la carencia de la misma por parte de esta Sala
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00267-01 para desatar la impugnación propuesta, comoquiera que el auxilio supralegal resulta extensivo a aquella Colegiatura en su especialidad civil, en tanto que la queja de las reclamantes se dirige frente a todas las decisiones adoptadas en los juicios reprochados, entre las cuales están
su especialidad civil, en tanto que la queja de las reclamantes se dirige frente a todas las decisiones adoptadas en los juicios reprochados, entre las cuales están las dictadas por el referido Tribunal en sede de segunda instancia, en disfavor de la alegación de aquéllas en punto a la inviabilidad de continuar las aludidas ejecuciones con miramiento en lo decidido en el referido juicio declarativo de resolución de contrato por parte del Juzgado de Gachetá. En esa medida, el referido Tribunal debe vincularse por pasiva, lo que le impedía a su Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras resolver válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, en primera instancia, esta Sala de Casación Civil, conforme a lo previsto en los numerales 5º y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 ( modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017 -aún vigente para el momento en que se interpuso este ruego- ), los cuales, en lo que aquí interesa y en su orden, enseñan que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada »; y que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
y que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00267-01 por la Sala Civil Especializada en Restitución del Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión de la regla 4ª del Decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo 1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,
acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,
ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, esta Corporación reiteradamente ha precisado que: 1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia . La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo ».
[Se subrayó] 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00267-01
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la
de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los
la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00267-01 debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC2982018, 31 en., rad. 2017-00314-01).
4. En atención a lo aquí considerado, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de la Sala de
2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).
4. En atención a lo aquí considerado, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código
General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de primera instancia de rigor.
9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00267-01
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00267-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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