CSJ - ATC476-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC476-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC476-2021 Radicación nº 20001-22-14-000-2021-00014-01 (Aprobado en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Correspondería resolver la impugnación del fallo dictado el 5 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, en la salvaguarda que Augusto Eliseo Sampayo Noguera en calidad de «representante legal de la Comunidad Sampayo Noguera», le instauró al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Unidad Operativa de Catastro de Aguachica – Cesar , de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta la validez de lo rituado.
ANTECEDENTES
1. El libelista acudió a este instrumento superlativo para que se ordenara al ente querellado que «(…) proceda de oficio y sin ningún costo para [él] (…) a corregir los errores en el área, linderos, y [efectuar el] levantamiento catastral del predio Córdoba identificado con la cédula catastral #00-01-0001-0065-000 (…)».Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00014-01
Como apoyo de sus anhelos, relató que solicitó al Instituto Agustín Codazzi actualizar el área y los linderos del aludido bien, ya que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica no inscribió la partición con la que concluyó el proceso divisorio nº 1985Agustín Codazzi actualizar el área y los linderos del aludido bien, ya que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica no inscribió la partición con la que concluyó el proceso divisorio nº 19853458 que versó sobre aquél, al estimar que en el litigio se estableció que abarcaba 2.862 hectáreas, cuando en catastro y la mencionada oficina se registraban 1.815. Sostuvo que el convocado le informó que había logrado determinar que «el predio (…) figura[ba] catastralmente (…) con un área de terreno de 1815 hectáreas (…), no obstante, al calcular digitalmente la misma área de terreno [le] arrojó 2308 hectáreas (…), inconsistencia que ser[ía] subsanada tan pronto se aport[ara] un plano topográfico del predio …» (2 mar 2020). Señaló que el 14 de septiembre de 2020, requirió al cuestionado lo ilustrara acerca del «fundamento jurídico correspondiente (…) [a] cuándo, mediante qué escritura, sentencia judicial, o acto administrativo (…), esas más de 500 hectáreas que el IGAC en el año 1979 le adjudicó al predio San José, [habían sido] (…) desenglobadas del predio Córdoba», sin obtener resuelta. Expuso que reiteró en varias oportunidades la petición de corrección oficiosa, la última de ellas el 4 de noviembre de 2020, pero el organismo fustigado le manifestó que hasta tanto no «levant[ara] y present[ara] un plano con coordenadas magna sirgas» no procedería
corrección oficiosa, la última de ellas el 4 de noviembre de 2020, pero el organismo fustigado le manifestó que hasta tanto no «levant[ara] y present[ara] un plano con coordenadas magna sirgas» no procedería con la rectificación; representación gráfica respecto de la cual enfatizó no puede costear, en tanto su valor asciende a más de más de sesenta millones de pesos ($60.000.000). Finalmente, precisó que “la administración no debió imponerle 2Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00014-01
cargas arbitrarias y abusivas cuando fue ella la que incurrió en errores y, por tanto, ostenta el deber de subsanarlos de manera oficiosa; máxime cuando con ello se le está causando un perjuicio irremediable».
2. El a quo negó el ruego tras concluir que no cumplía el presupuesto de la subsidiaridad, porque el quejoso cuenta con las acciones de nulidad y, nulidad y restablecimiento del derecho para satisfacer sus aspiraciones, las cuales son idóneas y eficaces, en vista que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable.
3. Ese desenlace fue repelido por el promotor, quien insistió en las razones esgrimidas en el líbelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte que lo pretendido por Augusto Eliseo Sampayo Noguera no involucra directamente a los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito y/o Civil del Circuito de Aguachica – Cesar, lo que hace evidente la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar para desatar el auxilio en primera
Promiscuo del Circuito y/o Civil del Circuito de Aguachica – Cesar, lo que hace evidente la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar para desatar el auxilio en primera instancia; situación que también se predica de esta Sala para dilucidarlo en segunda.
En efecto, de la demanda superlativa y las pruebas que reposan en el plenario, se observa que el impulsor se muestra inconforme y denuncia exclusivamente las actuaciones desplegadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ante las inexactitudes que supuestamente cometió al elaborar la cédula catastral de bien inmueble en comento, las cuales, en su opinión, ha de enmendar de «oficio», sin que resulte viable que para ello le imponga «cargas arbitrarias y abusivas». 3Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00014-01
Además, no se advierte cuestionamiento alguno frente al proceder de los referidos juzgadores 2.- Así las cosas, la súplica no compromete de manera directa ni indirecta una actuación específica de los citados despachos judiciales y, por tanto, su llamamiento resulta aparente, en atención a que la «tutela» no compromete alguna «actuación» desplegada por aquéllos, ni les enrostra ninguna acción u omisión, sino que se dirige contra actos de una entidad pública del orden nacional, que constituyen la única fuente de la conculcación de las garantías constitucionales invocadas. Sobre el particular memórese que «(…) en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación
fuente de la conculcación de las garantías constitucionales invocadas. Sobre el particular memórese que «(…) en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, reiterada en ATC705-2020). 3.- Bajo esta perspectiva, el juez llamado a conocer de esta acción en primera instancia es el del circuito, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Ello atendiendo, la naturaleza jurídica de la “entidad pública del orden nacional” respecto de la cual se reprochó su actuar y admitió el libelo superlativo, por lo que se invalidará todo lo diligenciado en este trámite. Lo expuesto impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991. 4Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00014-01
Por consiguiente, y como los hechos que generaron la vulneración se generaron en Aguachica – Cesar, pues allí se emitieron
4Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00014-01
Por consiguiente, y como los hechos que generaron la vulneración se generaron en Aguachica – Cesar, pues allí se emitieron las contestaciones atacadas (inciso 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021), se ordenará remitir el asunto a los juzgados Civiles del Circuito de tal municipio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 19 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar el envío de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Aguachica – Cesar , para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí decidido a los intervinientes y al juez a quo por el medio más expedito.
5Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00014-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
al juez a quo por el medio más expedito. 5Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00014-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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