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CSJ - ATC485-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC485-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente ATC485-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01056-00 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Guarne , dado que ambas dependencias judiciales rehusaron conocer de la acción de tutela formulada por Claudia María Herrera contra Catastro Departamental de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los mencionados despachos fue repartida la demanda supralegal, el que a través de auto de 25 de marzo de los corrientes se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que «el lugar donde se materializa la violación o amenaza (…) es (…) el Municipio de Guarne…».

2. De otro lado, el estrado Segundo Promiscuo Municipal del precitado poblado antioqueño, al que fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01056-00 reasignado el asunto, suscitó la colisión negativa de competencia al día siguiente, tras esgrimir , de un lado, que «el domicilio del accionado en es el municipio de Medellín y por lo tanto son los jueces de dicha localidad quienes deben conocer la presente » queja; de otra parte, que es allí «donde el [polo] actor busc [ó] la protección de sus derechos fundamentales…».

CONSIDERACIONES

lo tanto son los jueces de dicha localidad quienes deben conocer la presente » queja; de otra parte, que es allí «donde el [polo] actor busc [ó] la protección de sus derechos fundamentales…».

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corte radica la competencia para dirimir el conflicto, al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 139 del Código General del Proceso (aplicable a los ritos de amparo por remisión del precepto 4° del decreto 306 de 1992), toda vez que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. La controversia aquí ventilada se enfila a determinar qué estrado debe dirimir la queja supralegal de la aquí impulsora frente a Catastro Departamental de Antioquia , destacándose que la primera denuncia la trasgresión de sus garantías esenciales a la «petición, al mínimo vital y a la seguridad social » por cuenta de último, derivado de la presunta falta de contestación a una solicitud de «certificación de áreas y linderos », calendada el «21 de junio de 2017» y reiterada el «16 de septiembre de 2020». 2.1. Téngase de presente que el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015 , modificado por el canon primero del decreto 1983 de 2017, preconiza que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 » del reglamentario de 1991,

decreto 1983 de 2017, preconiza que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 » del reglamentario de 1991, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01056-00 «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional aclamada, de tal suerte que la atribución por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los supuestos denunciados o produce sus efectos el hecho u omisión generatriz, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o residencia del pretensor, según sea el caso. 2.2. Asimismo, el numeral 1° de la citada norma (precepto 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015 ) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (Énfasis). 2.3. En el sub examine, la promotora decidió incoar el resguardo en el lugar del domicilio de su antagonista, razón

serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (Énfasis). 2.3. En el sub examine, la promotora decidió incoar el resguardo en el lugar del domicilio de su antagonista, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha localidad han tenido lugar los efectos de la conculcación que alega frente a sus prerrogativas de primer grado, de lo que se deduce que allí se ha materializado la presunta violación. Por lo diserto, corresponde al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín el conocimiento de la demanda de amparo. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01056-00

3. Ergo, al estarse en presencia de un fuero electivo, la sede judicial a la cual inicialmente correspondió por reparto la querella tutelar es la competente para conocerla, ya que, itérese, la misma puede ser impulsada –a discreción del convocante–, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión censurada.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, se declara que el competente para conocer de la acción de tutela en referencia es el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta determinación a la convocante y a los despachos involucrados.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 4

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