🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC488-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC488-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC488-2023 Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00035-01 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la solicitud de «Adicionar (principalmente) o aclarar (subsidiariamente) la sentencia» STC3679-2023, presentada por Diana María Gil Bedoya y Sebastián Felipe A-Barlobanto , en la acción de tutela que estos formularon contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.

ANTECEDENTES

1. En el trámite de la referencia, los accionantes se quejaron del Juzgado accionado se negó a recibirle por correo electrónico la contestación que había realizado frente a la demanda ejecutiva en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 17001-31-03-002-2022-0018200, el Tribunal Superior de Manizales negó el amparo, por ausencia de la vulneración denunciada, en la medida en que mediante auto de 20 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, había corrido traslado al allí ejecutante, de las excepciones presentadas por la señora Gil Bedoya en memorial de 14 de febrero anterior, y le habíaRadicación n° 17001-22-13-000-2023-00035-01 2 reconocido personería a su abogado, decisión que impugnaron y confirmó esta Sala en sentencia STC3679-2023.

2. En la solicitud que ahora se estudia, los accionantes señalaron

2 reconocido personería a su abogado, decisión que impugnaron y confirmó esta Sala en sentencia STC3679-2023.

2. En la solicitud que ahora se estudia, los accionantes señalaron -nuevamenteque esta Sala « no se pronunció sobre la presentación futura de memoriales a través del correo-e institucional del accio-nado, lo que es indispensable para actuaciones nuevas», por lo que reclamaron una opinión, ya favorable, ora negativa sobre el tema.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la acción de tutela por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de, i) Aclaración «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.» (Se subraya) y, ii) Adición cuando «omita resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.».

2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha dicho que lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino

a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino 1 Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00035-01 3 la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo. (CSJ 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01, reiterado, entre otros, en ATC4382023).

3. En el fallo señalado por esta vía (STC3679-2023) con la que se confirmó la impugnada en primera instancia, esta Corte evidenció que el 14 de febrero de 2023, el abogado de la accionante había recibido, en su correo electrónico, constancia de recepción del mensaje de datos a través del cual, había contestado la demanda varias veces mencionada, cuyo traslado, además, ya se había realizado al allí ejecutante por auto de 20 de febrero siguiente. Así, corroboró la ausencia de la omisión alegada y concluyó que ningún sentido tenía emitir otros pronunciamientos sobre el particular, «pues, cualquier ordenamiento que en tal sentido se hubiese realizado, resultaba inoficioso.».

4. Ahora bien, frente a las puntuales manifestaciones realizadas por los impugnantes, basta decir que en la sentencia referida la Sala indicó, «Ahora, frente a las manifestaciones realizadas en el escrito de impugnación, mírese

4. Ahora bien, frente a las puntuales manifestaciones realizadas por los impugnantes, basta decir que en la sentencia referida la Sala indicó, «Ahora, frente a las manifestaciones realizadas en el escrito de impugnación, mírese bien que el aplicativo de radicación de memoriales con el que se mostraron inconformes los demandantes, fue establecido por el Consejo Superior de la Judicatura con el Acuerdo CSJCAA20-25 del 26 de junio de 20202, acto administrativo ante el que los interesados tuvieron la oportunidad de presentar medios de impugnación, pero no lo hicieron y, en cualquier caso, a esta acción no se aportó ninguna prueba que permitiera inferir, razonablemente, que se hubieran dirigido a dicha entidad, a plantear las quejas que inapropiadamente trajeron a este medio residual y subsidiario, lo cual, de todas formas, incumplió el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela».

2 “Por el cual se establecen y actualizan los canales y medios técnicos electrónicos disponibles para la presentación y radicación de las demandas, acciones de tutela, hábeas corpus, y demás actuaciones judiciales que se radiquen a partir del 1° de julio y/o de la fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura reanude en pleno los términos judiciales, y se dictan otras disposiciones”Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00035-01 4

5. En ese orden, se advierte que lo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia no existen

4

5. En ese orden, se advierte que lo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia no existen frases o conceptos que generen duda, además se abordó íntegramente el problema jurídico planteado, y se expusieron de manera puntual las razones que motivaron la confirmación de la sentencia de primera instancia.

En igual sentido lo que guarda relación con la petición de adición, habida cuenta que fueron analizados todos los argumentos de la impugnación, y no se observa que se hubiera dejado de decidir sobre algún tema que, de conformidad con la ley, debiera ser objeto de pronunciamiento.

6. Por lo expuesto, se negarán las solicitudes en estudio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, NIEGA, por improcedentes, las solicitudes de «Adicionar (principalmente) o aclarar (subsidiariamente) la sentencia» presentadas por Diana María Gil Bedoya y Sebastián Felipe A-Barlobanto , frente a la sentencia STC3679-2023, proferida dentro de la acción que formularon contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales. Por la Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las partes e interesados a través del medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 17001-22-13-000-2023-00035-01

5 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...