CSJ - ATC489-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC489-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC489-2023 Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00093-01 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la solicitud de aclaración de la sentencia STC36992023, presentada por Mario Restrepo en la acción de tutela que Nilson Danovis Ruge Nieto, formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, trámite al que fue vinculado el primero de los nombrados.
ANTECEDENTES
1. En el escrito de tutela el señor Ruge Nieto manifestó que el Juzgado accionado había incumplido los términos establecidos en la Ley 472 de 1998, para tramitar y decidir la acción popular número 2023-0002800, por lo que solicitó, ordenar, i) el cumplimiento estricto de los términos judiciales, ii) la aplicación del artículo 84 de la ley 472 de 1998 y, iii) aceptar «el desistimiento de la acci(ó)n».
2. El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo por ausencia de la vulneración denunciada, y destacó que conforme a la revisión del expediente era «irreal el fundamento fáctico alegado, referente a la mora judicial en proveer sobre la admisibilidad de la acción popular.
Revisado el expediente se advierte que el 14-02-2023 se repartió la demanda y el 17referente a la mora judicial en proveer sobre la admisibilidad de la acción popular. Revisado el expediente se advierte que el 14-02-2023 se repartió la demanda y el 1702-2023 se admitió por el juzgado (Ib. pdf.17, enlace expediente digitalizado, pdf.03 y 04).Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00093-01 2 No solo la promoción del amparo fue posterior, sino que, además, la providencia se expidió en el plazo legal de los tres (3) días (Art.20, Ley 472) ». En cuanto a la supuesta falta de aceptación de una petición de desistimiento de la acción, resaltó la ausencia de escrito dirigido en tal sentido en la acción popular.
3. Inconforme, el accionante manifestó, «apel(ó)».
4. Con base en lo anterior, en la decisión cuestionada, esta Corte señaló que, contrario a lo afirmado por el señor Ruge Nieto, el Juzgado accionado había procedido con la celeridad necesaria para tramitar la acción popular, por lo que no se había registrado la mora denunciada.
Asimismo, echó de menos la supuesta petición de desistimiento referida por el interesado.
5. En la solicitud que ahora se estudia Mario Restrepo literalmente manifestó «ACLARE EL CONFUSO AUTO DONDE APARECE ...
SEÑORIA JAVIER ARIAS, TITULAR NILTON RUGE, ES DECIR QUE SOY YO... A
LA ESPERA NO COMPRENDO SU EXCELENTE AUTO EN DERECHO”. (sic)
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por la remisión
LA ESPERA NO COMPRENDO SU EXCELENTE AUTO EN DERECHO”. (sic)
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 1, la sentencia es susceptible de aclaración «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.» (Se subraya).
2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha dicho que lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la 1 Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00093-01 3 oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo.
(CSJ 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01, reiterado, entre otros, en ATC4382023).
3. En la sentencia STC3699-2023, no se observa que en su parte resolutiva existieran frases o conceptos que generaran duda, además se abordó íntegramente el problema jurídico planteado, y se expusieron de manera puntual las razones que motivaron la confirmación de la sentencia de primera instancia , motivo por el que lo solicitado no está llamado a
abordó íntegramente el problema jurídico planteado, y se expusieron de manera puntual las razones que motivaron la confirmación de la sentencia de primera instancia , motivo por el que lo solicitado no está llamado a prosperar.
4. Véase bien -en gracia de discusiónque, si el cuestionamiento realizado por el solicitante se encontraba dirigido a establecer la razón o razones por las que fue vinculado a este trámite, bastaba con solo verificar que éste, junto con el señor Nilson Danovis Ruge Nieto, figuraban como demandantes en la acción popular número 2023-00028-00, que adelantaron contra la Droguería Alemana 253 y la Unión de Droguistas SA Unidrogas S.A, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, lo que hacía necesaria su vinculación al trámite.
5. Por lo expuesto, se negarán las solicitudes en estudio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, NIEGA, por improcedente, la solicitud de aclaración de la sentencia STC3699-2023, presentada por Mario Restrepo, en la acción de tutela que Nilson Danovis Ruge Nieto, formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira.Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00093-01 4 Por la Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las partes e
interesados a través del medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala