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CSJ - ATC490-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC490-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ATC490-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00738-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril del dos mil veintiuno (2021). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y el Único Promiscuo Municipal de Sitio NuevoMagdalena, atinente al conocimiento de la acción de tutela promovida por Bredis Alberto Fontalvo Mendoza contra la Compañía de Seguros Positiva S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El actor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud, pensión mínima, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al negarse a realizar el trámite para la «revisión y/o recalificación» de la pérdida de capacidad laboral -producto de un accidente de trabajo- «sin fundamento o motivación legal alguna»1.

2. El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla 2, el cual, mediante proveído del 12 de febrero de 2021 , manifestó que

1 Folios 1-11 del expediente Judicial Electrónico. Demanda No2. PDF. 2 Folio 1. Ibídem Pdf No3Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-00738-00 2 «[…] el actor censura el procedimiento adelantado por la encartada en tanto

2 Folio 1. Ibídem Pdf No3Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-00738-00 2 «[…] el actor censura el procedimiento adelantado por la encartada en tanto aduce que se niegan a realizarle la revisión y/ recalificación de invalidez, se advierte que el trámite cuestionado se surte por interposición del acción (sic) de tutela del señor BREDIS ALBERTO FONTALVO MENDOZA, domiciliado en Sitio Nuevo – Magdalena. […] El despacho procede a rechazar de plano la presente acción de tutela por falta de competencia, en razón al factor territorial (…)»3. Por lo anterior, decidió remitir el amparo « a los Juzgados Promiscuos de SITIO NUEVO-MAGDALENA» de conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991.

3. Sometida nuevamente a reparto la acción, la misma correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo (Magdalena), el cual, por auto del 16 de febrero del presente año4, consideró que «[…] Teniendo en cuenta que la acción de tutela (…) se radicó en la ciudad de Barranquilla, que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional debe respetarse la elección del Juez que del (sic) demandante haya hecho en la demanda, y que la competencia por el factor territorial no se puede determinar simplemente por el domicilio del accionante o de la entidad demandada, por ello concluye este Juzgado que carece de competencia para conocer del presente caso, siendo competente entonces el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y

Competencias Múltiples de Barranquilla (…).5

Juzgado que carece de competencia para conocer del presente caso, siendo competente entonces el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla (…).5 Para tal efecto, resolvió « Declarar el conflicto de competencia negativo con el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla» y remitir el expediente a esta Corporación.

4. De conformidad con lo expuesto, se procede a resolver el conflicto suscitado conforme al canon 139 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

3 Folio 1 Ibídem Pdf No7. 4 Folio 1 Ibídem Pdf No9. 5 Ibídem.Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-00738-00 3

1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Barranquilla y Santa Marta, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su

resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamada a encarar el debate.

3. Al respecto, esta Colegiatura de manera insistente ha explicado que el Decreto 1983 de 2017, reitera lo codificado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que, respecto de este amparo constitucional la competencia se atribuye a prevención y de modo general, a los jueces o tribunales con jurisdicción «donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-00738-00

4 En ese sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de «facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a

la de «facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionada, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ ATC12972020,ATC299-2020, CSJ ATC439-201 reiterado entre otros). De ahí, que el principal objetivo del legislador, no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

4. En el caso particular, se evidencia que el apoderado judicial del accionante eligió a los jueces de Barranquilla para

coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

4. En el caso particular, se evidencia que el apoderado judicial del accionante eligió a los jueces de Barranquilla para radicar la salvaguarda, por ser el lugar que se establece como domicilio de notificación en el escrito genitor.

En efecto, del escrutinio a las documentales allegadas, se constata el derecho de petición presentado -el 29 de septiembre de 2020por el accionante a la Compañía de Seguros Positiva S.A, en el cual, solicitó la « re-calificación de pérdida de CapacidadRadicación n. º 11001-02-03-000-2021-00738-00 5 Laboral». La respuesta a tal petición, fue otorgada por la citada compañía de seguros, mediante oficio PQR ENT-2020-01-002135584 remitido por correo electrónico el 3 de noviembre de 2020, la cual es objeto de la presente acción constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, se constata que el lugar en el que ocurre la vulneración o amenaza y donde se concretan las consecuencias de la presunta transgresión, es en el municipio de Sitio Nuevo. Es decir, en donde adquirió materialidad la violación o amenaza endilgada a la compañía de Seguros Positiva S.A. Por otra parte, se observa que el actor señaló que se encuentra domiciliado en Sitio Nuevo (Magdalena) , misma que fue consignada en el escrito de tutela. Por consiguiente, el Despacho de Barranquilla acertó en señalar la falta de competencia y remitir la demanda y sus

encuentra domiciliado en Sitio Nuevo (Magdalena) , misma que fue consignada en el escrito de tutela. Por consiguiente, el Despacho de Barranquilla acertó en señalar la falta de competencia y remitir la demanda y sus anexos al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo (Magdalena).

5. Finalmente, ha de recordarse que una cosa es el lugar de notificación y otra muy distinta es el lugar de domicilio, siendo únicamente este último el que determina la competencia. Al respecto, esta Sala ha dispuesto reiteradamente que, «(...) por razón de su marcada diferencia, no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones (…)Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-00738-00

6 Entonces, síguese que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también.» (CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00, reiterado en AC2634-2020 del 13 oct. 2020, rad. 202002461-00).

6. Así las cosas y de conformidad con la normatividad precitada, se declarará competente para conocer del asunto

reiterado en AC2634-2020 del 13 oct. 2020, rad. 202002461-00).

6. Así las cosas y de conformidad con la normatividad precitada, se declarará competente para conocer del asunto en cuestión al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Sitio

Nuevo Magdalena.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo Magdalena.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-00738-00

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CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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