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CSJ - ATC490-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC490-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente ATC490-2023 Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01289-00 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la petición de adición y/o aclaración del fallo CSJ STC3689-2023.

I. ANTECEDENTES

1. Nydia Consuelo Vargas Jiménez, quien dijo actuar como directora – tesorera, con funciones de representación legal de Lingfield International Corp., promovió la presente tutela contra la Sala Civil del

Tribunal Superior de Bogotá.

2. En sentencia dictada el 20 de abril del año en curso, esta Sala declaró improcedente la acción constitucional, porque la actora no acreditó la condición en la que dijo actuar, de manera que no tenía legitimación en la causa.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01289-00

2

3. El 27 de abril siguiente, la promotora1 solicitó adición y/o aclaración de la sentencia, para que se indique que la «sociedad tiene incólume el derecho de presentar una acción de tutela en la que su representante legal acredite sus calidades» y, por tanto, lo resuelto no hace «tránsito a cosa juzgada respecto de LINGFIELD INTERNATIONAL CORP» ni le impide radicar otra tutela por los mismos hechos.

II. CONSIDERACIONES

1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso2

CORP» ni le impide radicar otra tutela por los mismos hechos.

II. CONSIDERACIONES

1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso2 establecen que la sentencia puede ser aclarada «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y adicionada si «omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

2. Revisada la normativa aplicable y lo pedido por la actora no se advierte la procedencia de las solicitudes de aclaración y complementación formuladas, pues del escrito allegado se evidencia claramente que la sentencia no ofrece confusión alguna acerca de lo decidido, esto es, que la tutela propuesta era improcedente, por falta de legitimación, aunado a que no dejó de resolver un aspecto de la litis, pues, por la improcedencia declarada, era «inviable estudiar el fondo del ruego impetrado.

En ese sentido, resulta pertinente señalar que lo pedido por la actora no está relacionado con las instituciones jurídicas de aclaración o adición de la sentencia, pues se orienta a que defina una situación que deberá ser 1 El fallo de segunda instancia se notificó por correo electrónico el 24 de abril de los corrientes y el

memorial de adición y aclaración se radicó el 27 posterior.2 Aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3. Decreto 1069 de 2015.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01289-00 3 analizada en su momento, si se instaura una nueva acción constitucional, cuestión que se aleja totalmente de los fines contemplados en los artículos citados.

3. Por lo anterior, se negarán las solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia CSJ STC3689-2023.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, NIEGA la aclaración y la adición del fallo dictado el 20 de abril de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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