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CSJ - ATC491-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC491-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

ATC491-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00495-00 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

1. La memorialista, actuando en nombre propio y como «apoderada de la parte demandada en el proceso bajo radicado 05001310300520190047800», reclamó la «nulidad en contra de todas las actuaciones que se han realizado en el proceso referenciado, justificado en la falta de integración de litisconsorcio necesario».

2. En sustento, adujo que la señora Jakeline Morales interpuso acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al interior del proceso reivindicatorio que adelantaron sus mandantes en contra de aquella.

Narró que, a pesar de que en al auto admisorio del trámite constitucional se ordenó la vinculación de todas las partes e intervinientes, « esta togada no avizora trazabilidad de dicha notificación de los señores PIEDAD DEL SOCORRO JARAMILLO, con cedula de ciudadanía 32451646, MARIA DARI GEOVANI DEL SOCORRO JARAMILLO BETANCUR con cc 32529517, MARIA PATRICIA BETANCUR con cc 42751295 Y JHON JAIRO BETANCUR con ccRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00495-00 2 3354131». Asimismo, censuró que no se le vinculó «en el proceso muy a pesar de ser parte e interesada del mismo» y que su dirección

2 3354131». Asimismo, censuró que no se le vinculó «en el proceso muy a pesar de ser parte e interesada del mismo» y que su dirección electrónica fue consignada de manera errónea. Indicó que, aun así, se continuó con el proceso, se dictó sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la tutela «y que por ende afecta los intereses de la parte que represento cuando ya se pensaba que había terminado dicho litigio».

3. Por lo anterior, pidió «[s]e declare la nulidad de todo la actuado desde la admisión de la demanda», «[s]e ordene la notificación a los señores PIEDAD DEL SOCORRO JARAMILLO, con cedula de ciudadanía 32451646 correo piedadjaramillobetancur156@gmail.com , MARIA DARI GEOVANI DEL SOCORRO JARAMILLO BETANCUR con cc 32529517 correo gjaramillo0457@gmail.com , MARIA PATRICIA BETANCUR con cc 42751295 mariapatriciabetancur156@gmail.com Y JHON JAIRO BETANCUR con cc 3354131 al correo yjjuridica@gmail.com correo de esta suscrita ya que el no cuenta con correo y dado que yo lo represento en momento se notifique allí » y «[s]e ordene la vinculación y debida notificación de la suscrita YURI JULIETH CHAVARRIA LOPEZ».

CONSIDERACIONES

1. En el caso particular, se advierte que ha de despacharse desfavorablemente la invalidación perseguida, en cuanto la interesada no cuenta con legitimación en la causa para solicitarla.

2. En efecto, memórese que uno de los requisitos

despacharse desfavorablemente la invalidación perseguida, en cuanto la interesada no cuenta con legitimación en la causa para solicitarla.

2. En efecto, memórese que uno de los requisitos para solicitar las nulidades procesales es que « [l]a parte queRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00495-00 3 alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla »1 y, en particular, la relacionada con la falta de notificación « solo podrá ser alegada por la persona afectada»2.

En esta ocasión, si bien Yuri Julieth Chavarría López afirmó actuar en representación de algunos de los sujetos que conformaron el extremo demandante del proceso cuestionado, lo cierto es que no aportó el poder especial que la habilitara para tal efecto, mucho menos adujo su agencia oficiosa. De manera que se puede extraer la falta de legitimación en la causa de la abogada frente al específico. Al respecto, esta Corporación ha indicado que, para la interposición de acciones de tutela por conducto de apoderado judicial, es necesario aportar el mandato especial y específico comoquiera que « el… conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima (...)» [Resaltado fuera del texto] (ver, entre otras, las sentencias de CSJ, STC 2 ago. 1996, rad. 1996-03224; STC 4 feb. 2011, rad 2010-0057301 y STC3125-2017).

3. La misma suerte corre la censura invocada en nombre propio, relacionada con que « no se me vinculo en el proceso muy a pesar de ser parte e interesada del mismo, y en el

01 y STC3125-2017).

3. La misma suerte corre la censura invocada en nombre propio, relacionada con que « no se me vinculo en el proceso muy a pesar de ser parte e interesada del mismo, y en el documento 009 del expediente aparecen mis datos pero con dirección electrónica errónea, en el expediente reposa yijjuridica@gmail.com cuando en realidad es yjjuridica@gmail.com ». Ello , en cuanto se advierte que no fue parte ni tercero con interés reconocida en la causa que concitó la atención de esta Corte, por lo que 1 Código General del Proceso, artículo 135.2 Ibidem.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00495-00 4 carece de legitimación para cuestionar en nombre propio lo actuado y, por sustracción de materia, no era necesaria su vinculación.

En efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (ver entre otros CSJ, STC1042-2019). Bajo el entendido que, « no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las

Bajo el entendido que, « no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ib).

4. Con todo, se apunta que los enteramientos se efectuaron a las direcciones electrónicas informadas por la misma apoderada al interior del litigio cuestionado 3, por lo que ningún desatino podría predicarse. 3 Expediente cuestionado. Cuaderno « 01PrimeraInstancia». Archivo «29 memorial correos electronicos.pdf»Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00495-00

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5. En definitiva, por lo expuesto, se impone el fracaso de la solicitud de nulidad elevada.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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