CSJ - ATC494-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC494-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC494-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el incidente de desacato formulado por María Marina Ramírez Alzate frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la prenombrada respecto de esa autoridad y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad , con ocasión del juicio “ divisorio” impetrado por Marco Escobar Vallejo a la aquí promotora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora acude a esta actuación porque, en su sentir, se inobservó el fallo de 21 de mayo de 2020, mediante el cual esta Sala le concedió el amparo rogado y, en consecuencia, le ordenó al colegiado atacado “(…) que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, deje sin efecto la decisión de 16 de septiembre de 2019 y las que de ella se desprendan y, en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-01 lugar, desate nuevamente la adición deprecada por la tutelante en el litigio bajo estudio, respecto del proveído de segunda instancia emitido en ese asunto (…)”.
2. La censora inició el resguardo reseñado frente a la
lugar, desate nuevamente la adición deprecada por la tutelante en el litigio bajo estudio, respecto del proveído de segunda instancia emitido en ese asunto (…)”.
2. La censora inició el resguardo reseñado frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para rebatir: i) el proveído de 8 de julio de 2019, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad, mediante la cual se decretó “(…) la división por venta del inmueble identificado con folio de matrícula 01N-273223 (…)”; y ii) el auto que resolvió la adición incoada contra a la providencia de segundo grado.
3. La promotora impulsa el presente asunto, porque, si bien el tribunal emitió una nueva determinación el 4 de junio pasado, en acatamiento del mandato constitucional transcrito, el mismo, en su sentir, no atendió a lo considerado por esta Corte, pues se sigue “(…) insistiendo caprichosamente en negarle el valor probatorio [al] juramento estimatorio, confirmando [se] el decreto [de] un peritaje para desconocerlo, sin manifestarse ni mucho menos justificarse alguna consideración de que la estimación fuera notoriamente injusta o que se observó fraude o colusión (…)”.
4. El 11 de junio de 2020, se puso en conocimiento de la autoridad tutelada lo alegado por la petente y se le exhortó para que informara sobre el desobedecimiento endilgado.
5. La corporación querellada manifestó que dio
la autoridad tutelada lo alegado por la petente y se le exhortó para que informara sobre el desobedecimiento endilgado.
5. La corporación querellada manifestó que dio cumplimiento a la orden de tutela, “ como se advierte en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial”.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-01
6. Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.
2. El presente decurso se circunscribe a determinar si fue incumplido el mandato impartido por esta Sede el 28 de noviembre anterior, dentro del amparo incoado por Ómar
Pérez frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
fue incumplido el mandato impartido por esta Sede el 28 de noviembre anterior, dentro del amparo incoado por Ómar Pérez frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concretamente, el magistrado Édgar Robles Ramírez, y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de sucesión del causante Efraín Camacho Rojas, radicado bajo el nº 201800270. Memórese, en dicho pronunciamiento se le impuso al colegiado querellado 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-01 “(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el numeral 2° del proveído de 18 de octubre de 2019, para que, en su lugar, resuelva, nuevamente, la alzada refiriéndose a cada uno de los temas señalados en la parte motiva de este fallo, únicamente, en lo atinente a la inclusión o no en el haber herencial de los derechos posesorios atribuidos al causante (…)”.
3. Para establecer si existió o no desacato, l a jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden1.
Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar:
una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden1. Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar: “(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”2.
4. En la providencia presuntamente desobedecida, esta Corporación consideró viable la protección rogada por cuanto evidenció que el tribunal incurrió en una irregularidad “(…) al denegar la adición requerida por la gestora frente al auto emitido el 16 de septiembre de 2019, (…) aun cuando la recurrente le indico a esa corporación, que el punto concerniente al valor probatorio del juramento estimatorio de las mejoras” a ella reconocidas, no fue resuelto debidamente en segunda instancia. 1 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.
reconocidas, no fue resuelto debidamente en segunda instancia. 1 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras. 2 CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC de 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-01 Se destacó, en esa oportunidad: “(…) [P]or tanto, existe una falta de motivación en la decisión que niega la adición (…), evidenciándose así el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política (…)”. Por lo descrito, se le impuso al colegiado querellado “(…) desat [ar] nuevamente la adición deprecada por la tutelante en el litigio bajo estudio, respecto del proveído de segunda instancia emitido en ese asunto, atendiendo para ello lo aquí dicho (…)”. Precisado lo anterior, se resalta, la autoridad incidentada, para atender el mandato tutelar, en providencia de 4 de junio de 2020, adujo: i) El auto recurrido en la primera instancia, se dictó en vigencia del artículo 412 del Código General del Proceso, el cual exige que quien pretenda el reconocimiento de mejoras en calidad de comunero, dentro de un proceso divisorio, además del juramento estimatorio, debe aportar un dictamen pericial de su valor.
cual exige que quien pretenda el reconocimiento de mejoras en calidad de comunero, dentro de un proceso divisorio, además del juramento estimatorio, debe aportar un dictamen pericial de su valor. ii) Los artículos 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de la presentación y de la contestación de la demanda, establecen que cuando se decrete la partición se ordenará la práctica de un avalúo tanto del bien como de las mejoras. iii) Si bien, el juramento estimatorio, por si solo, es suficiente como prueba para demostrar el valor apreciado de las mejoras solicitadas en el litigio, lo cierto es, no excluye el 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-01 decretó de otros elementos de juicio que tengan la misma finalidad. Nótese, la determinación reseñada se acompasa con lo dispuesto por esta Corte, pues se ordenó resolver, nuevamente, la adición incoada por la gestora, únicamente, en lo atinente al tema del “juramento estimatorio”, sin imponer un sentido específico de la decisión, como erradamente lo entendió la aquí petente.
5. Así las cosas, no se colige en la actuación del incidentado rebeldía alguna , en orden a acatar el precepto tutelar.
Desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención del acusado hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.
tutelar. Desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención del acusado hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.
6. Téngase en cuenta que, para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.
Sobre ese aspecto, ha considerado la Corte
Constitucional: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-01 “(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3.
El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como
protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden. Para la Sala no se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos ni subjetivos para imponer sanción alguna por desacato a la orden constitucional de tutela.
7. Desde esa perspectiva, existiendo evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de 21 de mayo de 2020, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 33 Corte Constitucional Sentencia T763 de 1.998.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-01
RESUELVE: PRIMERO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la corporación incidentada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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