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CSJ - ATC495-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC495-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC495-2021 Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00276-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Corresponde decidir el impedimento expresado por el honorable magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo para conocer la acción de amparo impetrada por Johanna Centeno Rojas, Yelenis Antonia Contreras Fuentes y Luz Mary Ruiz Terán contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, la Alcaldía de Valledupar, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaFonvisocial, la Caja de Compensación Familiar del Cesar -Comfacesar-, Cotes Infraestructura, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (AFINIA) y el Consorcio El Porvenir.

I. ANTECEDENTES El honorable magistrado se declaró impedido para intervenir en este asunto, mediante auto del 26 de marzo del presente año, con fundamento en la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que tiene vínculo consanguíneo en segundo grado conRadicación n° 20001-22-14-000-2020-00276-01

Aníbal Quiroz Monsalvo, quien, para la fecha de algunos de los hechos cuestionados en la demanda de tutela frente al

Aníbal Quiroz Monsalvo, quien, para la fecha de algunos de los hechos cuestionados en la demanda de tutela frente al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar - Fonvisocial, se desempeñaba como su Gerente, específicamente entre el 26 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2018.

II. CONSIDERACIONES

1. La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.

Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura. En pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función

exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional. El artículo 10° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a ser juzgada por “un Tribunal independiente e imparcial…” En el mismo sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° 2Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00276-01 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos » (CSJ AC 10 de jul. De 2006 Rad. 2004-00729-00). Esa es justamente la tarea que cumplen los impedimentos, con los cuales se preserva la recta administración de justicia, al constituirse en «una herramienta jurídica de la cual el juzgador puede echar mano para declararse separado del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio » (auto de 11 de julio de 1.995; G.J. t. CCXXXVII, 2° sem. vol. I, pág. 83). De suerte que los administradores de justicia, «por su propia iniciativa, pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente

De suerte que los administradores de justicia, «por su propia iniciativa, pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …", como "... también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto» (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00, reiterado AC54-2019 de 18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01). Sin embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la medida que objetivamente se evidencie una de las taxativas causales dispuestas por el legislador, dado que, «en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica » (CSJ AC del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687) , es decir, que los impedimentos tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales expresas y su interpretación debe ser restringida, para impedir que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional, que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia o que las 3Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00276-01

evadan su deber jurisdiccional, que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia o que las 3Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00276-01 partes pretendan utilizarlos para seleccionar al funcionario encargado de dirimir la contienda. En esos términos, la Sala ha sostenido que las causales de impedimento y de recusación «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris ». (CSJ AC de 19 de enero 2012 Exp. 00083).

2. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a los trámites de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, será causal de impedimento «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».

Como lo ha mencionado la homóloga Sala de Casación Penal «el objetivo del legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que, si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad»1.

desenlace de la actuación, de suerte que, si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad»1. Igualmente, esta Sala ha sostenido que «la configuración de esa eventualidad impone que las resultas del proceso aparejen provecho, utilidad o menoscabo para alguno de los prenombrados al punto que, con ocasión de tal expectativa, el iudex deba separarse del caso para evitar decidir sobre una cuestión que lo afecta o beneficia directamente, o a un pariente cercano»2.

3. En el sub examine, como se indicó, el honorable magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo manifestó su 1 Auto 055A/17 de la Corte Constitucional, donde se cita el proceso No. 30441, providencia del 8 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Penal.2 ATC-2021, del 22 de enero de 2021, expediente 2020 01313 01.

4Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00276-01 voluntad de sustraerse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, toda vez que su hermano, el señor Aníbal Quiroz Monsalvo, para la fecha de algunos de los hechos cuestionados en la demanda de tutela, se desempeñó como Gerente del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar - Fonvisocial, entidad aquí accionada. En el caso concreto, se observa que las actoras formularon la presente tutela por la presunta omisión de la

Social y Reforma Urbana de Valledupar - Fonvisocial, entidad aquí accionada. En el caso concreto, se observa que las actoras formularon la presente tutela por la presunta omisión de la Alcaldía de Valledupar, Fonvisocial, Comfacesar, el Consorcio El Porvenir, el Interventor de las obras Cotes Infraestructura y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (AFINIA), en la instalación de los medidores de energía eléctrica y la falta de terminación de las obras complementarias de adecuación de vías de acceso, andenes y bordillos en la Urbanización El Provenir, incumpliendo, según su dicho, la orden dada en la sentencia T-946 de 2011. En el plenario se observa que la Alcaldía de Valledupar suscribió el Convenio No. 009 de 2018 con Fonvisocial cuyo objeto era «Aunar esfuerzos entre las partes para la aplicación de 802 subsidios familiares de vivienda al mismo número de hogares dentro del marco del programa VIP para población víctima del conflicto, urbanización El Porvenir, municipio de Valledupar – César, en cumplimiento de la Sentencia T-946/2011». A su vez, el 28 de septiembre de 2018, FONVISOCIAL suscribió el Convenio de Asociación No. 002 con COMFACESAR, para ese efecto,

septiembre de 2018, FONVISOCIAL suscribió el Convenio de Asociación No. 002 con COMFACESAR, para ese efecto, siendo el señor Aníbal Quiroz Monsalvo el Gerente del Fondo accionado en su momento. 5Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00276-01 Así las cosas, es indudable que su declaración halla razonable asidero en lo establecido por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 56, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, lo cual hace viable aceptar su declaración, sin que se necesario la designación de un conjuez, en razón a que con los restantes Magistrados integrantes de la Sala existe quórum suficiente para deliberar y decidir el presente asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: ACEPTAR el impedimento manifestado por el honorable magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo para separarse del conocimiento de la presente acción superlativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

6Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00276-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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