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CSJ - ATC501-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC501-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ATC501-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00319-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Revisadas las diligencias, se advierte que la queja constitucional presentada por el señor Jesús Alirio Vergara Monroy está dirigida, puntualmente, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2015. En ese orden de ideas, no cabe duda que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, toda vez que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, carecía de competencia funcional para adelantar en primera instancia el presente amparo, en virtud de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual en su numeral 8º quedó así: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicial para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se

para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00319-00

1. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la salvaguarda arriba referida, a partir del momento en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó el conocimiento, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del

Código General del Proceso.

2. ADMITIR la acción de tutela de la referencia. Téngase como prueba la documental obrante en el expediente digital.

3. Por la Secretaría de esta Sala entérese por el medio más expedito del inicio del presente mecanismo especial, a las partes y los intervinientes del proceso disciplinario con rad. No. 2015-03342-00, para que además de ejercer su derecho de defensa y de contradicción, puedan rendir el informe a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, todo ello en el término de un (1) día. Contabilícese este lapso por Secretaría a partir del día siguiente a la notificación.

4. La autoridad judicial que tenga en su poder el expediente contentivo del trámite antes referido, deberá remitirlo con carácter

día siguiente a la notificación.

4. La autoridad judicial que tenga en su poder el expediente contentivo del trámite antes referido, deberá remitirlo con carácter URGENTE a la Secretaría de esta Corporación completamente escaneado, o por lo menos, las decisiones que se están cuestionando a través del amparo , PUES EL MISMO SÓLO SE PODRÁ FALLAR EN LA

MEDIDA EN QUE SE CUENTE CON LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA

PARA EL EFECTO.

5. Por secretaría certifíquese si sobre el mismo asunto aquí traído a consideración, se surtió o está actualmente en curso otro trámite ante esta

Sala de Decisión. Notifíquese y cúmplase,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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