CSJ - ATC504-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC504-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC504-2020 Radicación nº 70001-22-14-000-2015-00220-02 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Sería del caso resolver la consulta de la providencia de 26 de junio de 2020, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Yudi del Carmen Mercado Támara, en representación de su hija menor Andri Carolina Brieva Mercado, contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMAy la Unión Temporal Medipol. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.Radicación n° 70001-22-14-000-2015-00220-02
1. ANTECEDENTES
1. La actora, en la calidad descrita, interpuso acción de tutela para lograr el amparo de las prerrogativas a la salud, vida digna y seguridad social, presuntamente lesionadas.
Para sustentar su queja, manifestó que su hija padece “fibriosis quística delta 508 con colonización crónica por pseudomona, aureginoza, anea central obstructiva, hipertensión pulmonar y reflujo gástrico patológico ”, motivo por el cual el médico tratante le ordenó “ciprofloxacina
por pseudomona, aureginoza, anea central obstructiva, hipertensión pulmonar y reflujo gástrico patológico ”, motivo por el cual el médico tratante le ordenó “ciprofloxacina suspensión 250 mg. ”, medicamento no comercializado en el país. Indicó que le correspondía al INVIMA autorizar la importación de dicho fármaco; no obstante, adujo, ese ente viene exigiendo requisitos ajenos a la normatividad aplicable. Pidió, por tanto, habilitar la importación del anotado insumo, conforme a las prescripciones médicas.
2. En fallo de 20 de octubre de 2015, el tribunal otorgó el resguardo impetrado tras indicar: “(…) le asiste al INVIMA la obligación del importe del prenombrado medicamento sin dilación alguna, pues (…) éste había sido traído u suministrado varias veces a la paciente, cumpliendo con los requisitos exigidos (…)”. En consecuencia, le impuso al Instituto accionado proceder de conformidad.
2Radicación n° 70001-22-14-000-2015-00220-02
3. Mediante providencia de 18 de diciembre de 2015, esta Sala, en ATC7440-2015, declaró la nulidad de la gestión antes relatada, ante la falta de competencia del a quo constitucional, pues, en síntesis, “(…) según la naturaleza jurídica del ente acusado y lo estatuido en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del
“(…) según la naturaleza jurídica del ente acusado y lo estatuido en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los jueces civiles del circuito de Sincelejo, lugar de domicilio del extremo actor. “Al respecto, se destaca que el INVIMA, en virtud de lo dispuesto en el canon 245 de la Ley 100 de 1993, es un “(…) establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa (…)”, y por lo tanto, pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional (literal a del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998) (…)”. En consecuencia, se dispuso la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de Sincelejo, para su reparto entre los jueces de esa ciudad, con categoría del circuito.
4. Yudi del Carmen Mercado Támara, en nombre de su hija, en escrito de 22 de mayo de 2020, le promovió incidente de desacato ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, señalando que esa autoridad había accedido a sus pretensiones el 20 de octubre de 2015, decisión ratificada, según comprendía, “(…) el 26 de febrero de 2016, (…) por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo (…) [quien le] inform[ó] que se
decisión ratificada, según comprendía, “(…) el 26 de febrero de 2016, (…) por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo (…) [quien le] inform[ó] que se mantenía el fallo de ‘tutelar los derechos (…) de [su] hija menor, de igual forma que ordenaba al INVIMA que en un término de 48 horas adelantara los trámites de entrega del medicamento ciprofloxacina suspensión (…), tutela que el INVIMA cumplió algún tiempo con el requerimiento médico (…)”. 3Radicación n° 70001-22-14-000-2015-00220-02
5. La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, concluido con el proveído ahora analizado, expedido el 26 de junio de 2020.
En esa determinación, el tribunal reprochó la tardanza del INVIMA en desatar los recursos propuestos por MEDIPOL, en relación con la negativa a importar el medicamento objeto de tutela, afectando con ello las garantías de la menor agenciada. En consecuencia, halló comprobada la desobediencia y dispuso: “(…) Sancionar al doctor LUIS ARMANDO CERÓN ESCORCIA, en su condición de Director de Operaciones Sanitarias el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA, con arresto inconmutable de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales
INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA, con arresto inconmutable de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ordenando su reclusión en la Estación de Policía que determine la Policía Metropolitana de Bogotá. En su oportunidad, ofíciese para tal fin (…)”.
6. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicho proveído, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.
4Radicación n° 70001-22-14-000-2015-00220-02 Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
2. A la luz de lo anterior y revisados los soportes adosados, pronto se advierte la falta de competencia de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para tramitar la solicitud incidental planteada por Yudi del Carmen Mercado Támara, en nombre de su hija menor.
Lo aducido porque, como lo reflejan los antecedentes antes expuestos, la sentencia de tutela otrora emitida por la mencionada corporación, proferida el 20 de octubre de 2015, fue invalidada por esta Sala, mediante proveído ATC7440-2015, junto con toda la actuación constitucional, toda vez que el ataque estaba planteado contra un establecimiento público del orden nacional -INVIMA-, siendo entonces los jueces, con categoría del circuito de Sincelejo -lugar de elección de la activa-, los realmente habilitados para conocerla, conforme a lo discurrido en dicho pronunciamiento. De igual modo, se observa, las diligencias iniciadas 1 Auto de 31 de mayo de 1996. 5Radicación n° 70001-22-14-000-2015-00220-02 por Mercado Támara, en nombre de su descendiente, fueron asignadas, con posterioridad, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, quien emitió el fallo de 25
por Mercado Támara, en nombre de su descendiente, fueron asignadas, con posterioridad, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, quien emitió el fallo de 25 de febrero de 2016, accediendo a lo pretendido por aquélla y enterándola del mismo, como se adujo en el escrito con el cual se ventiló el incumplimiento. Así las cosas, es indiscutible la ausencia de competencia del tribunal para emitir una decisión sancionatoria, en sede de desacato, pues el fallo base de su pronunciamiento dejó de producir efectos desde el 18 de diciembre de 2015 y, con todo, el precepto tutelar, actualmente vigente, fue emitido por el fallador de la jurisdicción contencioso administrativa antes indicado. Por tanto, es a esta última autoridad a quien corresponde adelantar la gestión pertinente, en aras de establecer el acatamiento, o no, de su sentencia, pues, memórese, compete al juez del amparo de primera instancia tramitar las denunciar por desacato, “(…) con independencia de que haya sido él, o el de 2ª instancia, quien antes hubiera impartido la orden de tutela (…)”2.
3. La situación descrita, como se ha indicado en asuntos análogos, permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela y a su trámite incidental, en virtud de lo
asuntos análogos, permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela y a su trámite incidental, en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, 2 CSJ. Civil. Auto de 7 de junio de 2005, exp. 00627; reiterado el 26 de septiembre de 2005, exp. 01217 y el 12 de noviembre de 2009, exp. 2009-02095-00. 6Radicación n° 70001-22-14-000-2015-00220-02 reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Corte, con argumentos que hoy, en vigencia del indicado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha puntualizado: “(…) [A]unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento
la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 de 2006, Corte Constitucional) ”3 (subraya fuera de texto).
4. Por lo acotado, se anulará la gestión surtida por el a quo constitucional y se remitirán las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, para lo de su cargo.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, 3 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
7Radicación n° 70001-22-14-000-2015-00220-02
RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el asunto de la referencia; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del
Código General del Proceso.
SEGUNDO: Remítanse las diligencias,
asunto de la referencia; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Remítanse las diligencias, inmediatamente, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Notifíquese esta decisión, por el medio más expedito, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado 8