CSJ - ATC505-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC505-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ATC505-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01195-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Mosquera y Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en la tutela instaurada por Amanda Marulanda Salgado contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos, la precursora, a través de apoderado, acusó a la entidad convocada de quebrantar sus derechos al «mínimo vital», «salud», «seguridad social», «vida digna», «dignidad humana» y «debido proceso»; en consecuencia, pidió que se le ordenara reconocer la pensión de vejez.
2. El funcionario de Mosquera repelió el resguardo y lo envió a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá porqueRad. n° 11001-02-03-000-2021-01195-00 «La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESes una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo (…)».
3. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá también rehusó el asunto porque, de conformidad con el
Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo (…)».
3. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá también rehusó el asunto porque, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es « el municipio de Mosquera (Cundinamarca) como lugar en que deben ventilarse sus pretensiones por la naturaleza de los hechos.
Recuérdese que, en sede de tutela, el domicilio de las entidades demandadas NO es factor de atribución de competencia, por lo cual este NO puede ser tenido en cuenta». – Negrillas fuera de texto -. Por lo anterior, dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01195-00 2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el
2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud» ; directriz que se reitera en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 1983 de 2017. A partir del análisis de ese parámetro de asignación, esta Colegiatura ha establecido que su intención: «es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana , sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto. De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (ATC214-2018,
trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (ATC214-2018, entre otras, reiterado en ATC157-2020). En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es el despacho judicial que debe ocuparse de la 3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01195-00 protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo ( Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018). 3.- En el sub examine, si bien la actora radicó la demanda en el Juzgado Civil Municipal de su domicilio y vistas así las cosas, correspondería a esa autoridad conocerla, no es menos cierto que nos encontramos frente a una salvaguarda que cuenta con un componente adicional, esto es, va dirigida contra una entidad pública del orden nacional - Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones -, por lo que, de conformidad con el numeral 2° artículo 1° de Decreto 333 de 2021 «(…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Lo dicho, en principio, constituiría razón suficiente
2° artículo 1° de Decreto 333 de 2021 «(…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Lo dicho, en principio, constituiría razón suficiente para asignar el estudio de esta disputa a la segunda dependencia, sino fuera porque el «domicilio de la actora» está en Mosquera, lugar donde se causan los efectos de la presunta transgresión, municipio que corresponde al circuito de Funza, donde se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, sea el 4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01195-00 Juzgado Civil Circuito de esa sede el que tramite el rito propuesto. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Funza , a donde se « enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Infórmese a los Juzgados Civil Municipal de Mosquera y Civil Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá , y comuníquese a la accionante por el medio más expedito.
NOTÍFIQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada 5