🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC506-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC506-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC506-2021 Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00047-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). Corresponde decidir los impedimentos expresados por los honorables magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque para conocer la acción de amparo impetrada por Camilo, Lizbeth Marcela y Roger Torres Leguizamón contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Congreso de la República, el Fiscal General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección. ANTECEDENTES Los honorables magistrados se declararon impedidos para intervenir en este asunto, mediante autos del 26 y 27 de enero y del 3, 8 y 9 de febrero del presente año, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código deRadicación n° 11001-02-30-000-2021-00047-00

Procedimiento Penal, en razón a que participaron en la Sala de Decisión que aprobó el proveído AC5366 del 12 de diciembre de 2019, al cual se hace extensiva la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1.- La institución de los impedimentos ha sido

diciembre de 2019, al cual se hace extensiva la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1.- La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento. Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura. En pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional. El artículo 10° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a ser juzgada por “un Tribunal independiente e imparcial…” En el mismo sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención

establece el derecho de toda persona a ser juzgada por “un Tribunal independiente e imparcial…” En el mismo sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos» (CSJ AC 10 de jul. De 2006 Rad. 2004-00729-00). 2Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00047-00

Esa es justamente la tarea que cumplen los impedimentos, con los cuales se preserva la recta administración de justicia, al constituirse en «una herramienta jurídica de la cual el juzgador puede echar mano para declararse separado del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio» (auto de 11 de julio de 1.995; G.J. t. CCXXXVII, 2° sem. vol. I, pág. 83). De suerte que los administradores de justicia, «por su propia iniciativa, pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …", como "... también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o

destinatario de la función jurisdiccional …", como "... también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto» (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00, reiterado AC54-2019 de 18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01). Sin embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la medida que objetivamente se evidencie una de las taxativas causales dispuestas por el legislador, dado que, «en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica » (CSJ AC del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687), es decir, que los impedimentos tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales expresas y su interpretación debe ser restringida, para impedir que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional, que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia o que las partes pretendan utilizarlos para seleccionar al funcionario encargado de dirimir la contienda. 3Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00047-00

En esos términos, Sala ha sostenido que las causales de impedimento y de recusación «(…) ostentan naturaleza

3Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00047-00

En esos términos, Sala ha sostenido que las causales de impedimento y de recusación «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ AC de 19 de enero 2012 Exp. 00083). 2.- De acuerdo con el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal será causal de impedimento «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia revisar». Este postulado pretende hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano a que sea un funcionario distinto el encargado de revisar la decisión contra la cual presenta su disentimiento, siendo indispensable que exista conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación del asunto. 3.- En el sub examine los honorables magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque manifestaron su voluntad de sustraerse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, porque participaron en la Sala de

Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque manifestaron su voluntad de sustraerse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, porque participaron en la Sala de Decisión que aprobó el proveído AC5366 del 12 de diciembre de 2019, al cual se hace extensiva la queja constitucional. En el caso concreto, se observa que los actores formulan la presente tutela por la supuesta dilación del trámite de la acción constitucional que promovieron bajo el radicado 11001020500020200108100, de la cual conoció la Sala de 4Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00047-00

Casación Laboral en primera instancia y cuyo objeto fue cuestionar algunas providencias judiciales, entre ellas, el referido proveído AC5366-2019 de la Sala de Casación Civil, mediante el cual se inadmitieron los cargos formulados en demanda de casación contra la sentencia del 18 de noviembre de 2013, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de filiación natural con radicación 1100131-10-010-2006-001158-01. La providencia referenciada fue suscrita por los magistrados que manifestaron impedimento para conocer del asunto, lo cual compromete su criterio, toda vez que el trámite de tutela que se pide revisar se dirige contra aquella, entre otras. Lo anterior evidencia que la censura ahora

asunto, lo cual compromete su criterio, toda vez que el trámite de tutela que se pide revisar se dirige contra aquella, entre otras. Lo anterior evidencia que la censura ahora propuesta tiene origen en una acción promovida por lo resuelto por los magistrados en pretérita oportunidad. Así las cosas, es indudable que su declaración halla razonable asidero en lo establecido por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 56, numeral 6° del Código de Procedimiento Penal, lo cual hace viable aceptar sus manifestaciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los honorables magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto 5Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00047-00

Tejeiro Duque para separarse del conocimiento de la presente acción superlativa. SEGUNDO. En firme esta providencia, vuelva el proceso al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

ÁLVARO ARRERO BUITRAGO

Conjuez

DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN

Conjuez

EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS

Conjuez 6Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00047-00

LUIS DARIO VALLEJO OCHOA

Conjuez

Conjuez

EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS

Conjuez 6Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00047-00

LUIS DARIO VALLEJO OCHOA

Conjuez

GABRIEL JAIME VIVAS DIEZ

Conjuez 7

Consultar sobre este documento ...