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CSJ - ATC508-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC508-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC508-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00118-01 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). 1.- Correspondería decidir la impugnación formulada por los convocantes frente al fallo proferido el 24 de marzo pasado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovieron, mediante apoderado judicial, Gabriel Tombe Chavaco, Genaro Casamachin Guengue y Arbey Conda Ipia contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, así como respecto a la Fiscalía Octava Especializada de Popayán, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.- Del diligenciamiento de este debate surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4°Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00118-01 del Decreto 306 de 1992.1 Ello al vislumbrarse que no fueron enterados de la iniciación del presente trámite supralegal los Resguardos indígenas de “ Kisgo” – Municipio de Silvia (Cauca), “La Laguna La Siberia” y “La Aguada San Antonio” – ambos en la municipalidad de Caldono ( ídem), pese al interés

indígenas de “ Kisgo” – Municipio de Silvia (Cauca), “La Laguna La Siberia” y “La Aguada San Antonio” – ambos en la municipalidad de Caldono ( ídem), pese al interés evidente que les asiste respecto a lo que aquí se llegue a definir, dada la condición de solicitantes –por medio de sus respectivos cabildos gobernadores–, del enjuiciamiento de los accionantes ante la «jurisdicción especial indígena» y de intervinientes en el «conflicto positivo de jurisdicciones» objeto de censura, esto es, el dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en razón de la causa penal n.° 2018-03980 seguida frente a aquellos por los punibles de «secuestro extorsivo agravado, extorsión en grado de tentativa y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes…». Lo pretermisión prenotada implicó que el asunto constitucional fuera definido sin que estuvieran enterados de su existencia todos los llamados a comparecer en él, a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, de no olvidar que la citación de los referidos «territorios indígenas» debe efectuarse de manera directa, tanto así que cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso le es dable acudir al llamado edictal, en los

tanto así que cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso le es dable acudir al llamado edictal, en los 1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00118-01 términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte. 3.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes e intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, a fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

ende, se dé cumplimiento al debido proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien

particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00118-01 La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05). 4.- La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de los Resguardos indígenas de “Kisgo” – Municipio de Silvia (Cauca), “La Laguna La Siberia” y “La Aguada San Antonio” – ambos en la municipalidad de Caldono ( ídem),

Resguardos indígenas de “Kisgo” – Municipio de Silvia (Cauca), “La Laguna La Siberia” y “La Aguada San Antonio” – ambos en la municipalidad de Caldono ( ídem), toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 5.- Por lo consignado, se devolverá el expediente a la Homóloga Sala de Casación Penal, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el despacho resuelve: 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de los Resguardos indígenas de “Kisgo” – Municipio de Silvia (Cauca), “ La 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00118-01 Laguna, La Siberia” y “La Aguada San Antonio” – ambos en la municipalidad de Caldono ( ídem), sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.- En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala de Casación Penal para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3.- Notifíquese lo aquí resuelto a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

expediente a la Sala de Casación Penal para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3.- Notifíquese lo aquí resuelto a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 5

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