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CSJ - ATC509-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC509-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente ATC509-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00401-01 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Hilda González Neira para tramitar la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Fiduciaria Bancolombia S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo PA Torre 33 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, «contradicción y doble instancia»,Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00401-01 los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial acusada porque, en síntesis, en el juicio declarativo instaurado en su contra por parte de Automotores Llano Grande S.A. (rad. 2019-00290), no se « trami[tó] los recursos ordinarios interpuestos contra el auto admisorio y contra el que decretó medidas cautelares… [por lo que] se está tramitando un recurso de queja contra con los efectos de tal negativa».

Solicitó, entonces, « declarar la nulidad constitucional y

que decretó medidas cautelares… [por lo que] se está tramitando un recurso de queja contra con los efectos de tal negativa». Solicitó, entonces, « declarar la nulidad constitucional y legal a partir de la presentación de los recursos por [él] interpuestos, a efecto de darle trámite a los mismos».

2. El asunto del epígrafe, inicialmente, le correspondió por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, el pasado 10 de marzo negó la solicitud de amparo; determinación impugnada por la parte actora.

3. Sometido a reparto tal asunto, en esta Corporación, resultó asignado a la Magistrada Hilda González Neira, quien con proveído del pasado 15 de abril manifestó su impedimento para continuar conociéndolo, « por estar incursa en la causal del numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber conocido previamente del asunto objeto de la queja superlativa».

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00401-01

CONSIDERACIONES

1. De manera preliminar es menester indicar que decisiones de este carácter venían siendo adoptadas por la Sala conforme a lo reglado en el inciso 4º del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil1, pero con ocasión de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, que en el inciso 4º del artículo 140 varió aquella regla 2, corresponde

Código de Procedimiento Civil1, pero con ocasión de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, que en el inciso 4º del artículo 140 varió aquella regla 2, corresponde ahora al magistrado sustanciador dictar el proveído definitorio del impedimento, por lo que así se procede.

2. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

Al respecto ha dicho la Sala que: 1 «Artículo 149. Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala , con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello (…)». (Se destacó) 2 «Artículo 140. Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en

2 «Artículo 140. Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello (…)». (Se destacó) 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00401-01 Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).

especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).

3. Así las cosas, comoquiera que, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la doctora Hilda González Neira en esta oportunidad manifestó su impedimento , pues conoció del proceso declarativo y las actuaciones criticadas en sede de tutela , este Despacho concluye que de conformidad con la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004 3, se configura el motivo de alejamiento por aquélla invocado; destacando que si bien para cuando se formuló la presente solicitud de amparo los autos que se censuran estaban en trámite, lo cierto es que la funcionaria, en sede de segunda instancia, y con posterioridad al fallo de tutela acá impugnado, se pronunció sobre los mismos. 3 Esa disposición señala que es causal de impedimento que « el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…».

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00401-01

4. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de apartamiento aquí examinado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada

estructurar el motivo de apartamiento aquí examinado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Hilda González Neira y, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe. Por Secretaría ingrésense las diligencias al aquí ponente, para continuar con la actuación correspondiente, efectuando la compensación respectiva en el reparto.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 5

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