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CSJ - ATC509-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC509-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

RAMIRO BEJARANO GUZMÁN

Conjuez Ponente ATC509-2023 Radicación No 11001-02-30-000-2022-01572-00 (Aprobado en sesión del doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Con fundamento en lo previsto en el inciso final del artículo 140 del CGP, procede esta Sala de Conjueces a resolver los impedimentos planteados por los magistrados LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO para intervenir en el trámite y decisión de esta acción de tutela, para lo cual preliminarmente se harán las siguientes consideraciones. 1.- El magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, mediante auto del 8 de febrero de 2023, manifestó estar impedido por haber hecho parte de la Sala de Decisión que profirió el auto del 22 de febrero de 2018 (APL880 – 2018), el cual, a su juicio, resulta involucrado en este asunto, por lo que se ha configurado la causal 4 del art 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 delRadicación n° 11001-02-30-000-2022-01572-00 2 decreto 2591 de 1991. 2.- El magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA, mediante auto del 17 de enero manifestó estar impedido por cuanto intervino en la Sala de Decisión que profirió el auto del 22 de febrero de 2018 (APL880 –

2.- El magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA, mediante auto del 17 de enero manifestó estar impedido por cuanto intervino en la Sala de Decisión que profirió el auto del 22 de febrero de 2018 (APL880 – 2018), que resolvió un conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Quinto Laboral del Circuito de Medellín y Trece Civil del Circuito de Cali para avocar el estudio de la demanda ordinaria laboral promovida contra una EPS, porque, en su criterio, se configuraron las causales previstas en los numerales 4 y de 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 3.- El magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, en auto del 18 de enero de 2023, también declaró su impedimento, en razón a que si bien no intervino en la Sala de Decisión que profirió el auto del 22 de febrero de 2018 (APL880 – 2018), en todo caso a su juicio “del escrito tutelar se infiere que la queja se hace extensiva a la Sala de Casación Civil de la que hago parte”. En concreto este magistrado, aunque dejó claro que no intervino en la Sala de Decisión que profirió el auto del 22 de febrero de 2018 (APL880 – 2018), como sí ocurrió con sus colegas, fundó su impedimento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, esta Sala de Conjueces admitirá los impedimentos de los magistrados AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO y LUIS ALONSO RICO PUERTA, porque en efecto habiendo intervenido en la

Procedimiento Penal. Así las cosas, esta Sala de Conjueces admitirá los impedimentos de los magistrados AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO y LUIS ALONSO RICO PUERTA, porque en efecto habiendo intervenido en la Sala de Decisión que profirió el auto del 22 de febrero de 2018 (APL880 – 2018), que resolvió un conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Quinto Laboral del Circuito de Medellín y Trece Civil delRadicación n° 11001-02-30-000-2022-01572-00 3 Circuito de Cali para avocar el estudio de la demanda ordinaria laboral promovida contra una EPS, tienen un concepto preestablecido que necesariamente influirá en la decisión que aquí se llegare adoptar, dada la proximidad de los hechos que se invocan en esta tutela. En esas condiciones, la Sala de Conjueces concluye que respecto de estos dos magistrados sí se configuran la causal de impedimento del numeral 6 del artículo 566 del Código de Procedimiento Penal y también la del numeral 4 del mismo artículo respecto del magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MANOSALVO. Por tanto, respecto de estos dos togados se proferirá decisión declarando fundados sus impedimentos. En lo que respecta al impedimento manifestado por el magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, La Sala estima que dado que él no intervino en la Sala de Decisión que profirió el auto del 22 de febrero de 2018 (APL880 – 2018), que resolvió un conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Quinto Laboral del Circuito de Medellín y

él no intervino en la Sala de Decisión que profirió el auto del 22 de febrero de 2018 (APL880 – 2018), que resolvió un conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Quinto Laboral del Circuito de Medellín y Trece Civil del Circuito de Cali para avocar el estudio de la demanda ordinaria laboral promovida contra una EPS, no alcanza a configurar la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ni ninguna otra. La circunstancia de que el togado entienda que la tutela en últimas plantea una queja extensiva a la Sala de Casación Civil de la que él hace parte, por sí sola no es constitutiva de causal alguna de impedimento. El hecho de que el escrito de tutela critique la Sala de Casación Civil no puede traducirse en imposibilidad para que uno de sus magistrados pueda intervenir o conocer un asunto en que se hagan tales disquisiciones. Así como no estaría impedido un juez por el hecho de que alguno de los sujetos procesales hubiere expresado reparos o censuras a la actividad judicial enRadicación n° 11001-02-30-000-2022-01572-00 4 concreto o en general, tampoco puede estarlo el togado de un cuerpo colectivo de administración de justicia por el hecho de que, en una petición, cualquiera que ella sea, se hagan afirmaciones quejosas contra esa Corporación. Por lo demás, la circunstancia de ser parte de la Sala de Casación Civil y Agraria de la H Corte, en modo alguno convierte en doliente o lesionado a un togado de las afirmaciones que en cualquier tono haya realizado un sujeto procesal, entre otras cosas, porque el funcionario que

Civil y Agraria de la H Corte, en modo alguno convierte en doliente o lesionado a un togado de las afirmaciones que en cualquier tono haya realizado un sujeto procesal, entre otras cosas, porque el funcionario que no haya intervenido en la decisión criticada en todo caso no pierde su autonomía e independencia para decidir un caso que se le pueda parecer, sencillamente por pertenecer a la misma Corporación sacudida con alguna “queja” o comentario enfilado contra la misma. Así las cosas, esta Sala declarará infundado el impedimento expresado por el magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, por lo que respecto de él se aplicará en lo pertinente lo previsto en el inciso 3 del artículo 140 del CGP. Con base en lo anterior se profiere la siguiente decisión: 1.- Aceptar los impedimentos de los doctores AROLDO WILSON QUIROZ MANOSALVO y LUIS ALONSO RICO PUERTA, por las razones expuestas en esta providencia, en consecuencia, se les separa del conocimiento de este asunto. 2.- Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, 3.- Como consecuencia de lo anterior los conjueces que hubieren sido designados en reemplazo de los doctores AROLDO WILSON QUIROZ MANOSALVO y LUIS ALONSO RICO PUERTA, continuarán ejerciendo sus funciones.Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01572-00 5 4.-Notificado este auto regrese al Despacho del Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE para continuar con el trámite pertinente.

5 4.-Notificado este auto regrese al Despacho del Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE para continuar con el trámite pertinente. Notifíquese y cúmplase

RAMIRO BEJARANO GUZMÁN

Conjuez Ponente

JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS

Conjuez

DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN

Conjuez

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN

Conjuez

ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ

Conjuez

NICOLÁS URIBE LOZADA

Conjuez

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