CSJ - ATC509-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC509-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

ATC509-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03320-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la solicitud que elevó el Sindicado de Trabajadores de Hospitales Clínicas Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas) , para que se aclare la sentencia emitida en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de cumplimiento del fallo de tutela 11001-31-03-032-2024-00489-00.

ANTECEDENTES

1.- Esta Corporación, a través de la sentencia STC22302025 (26 feb. 2025), dispuso modificar la concesión del fallo dictado en primera instancia para ordenar al estrado judicial accionado que, « si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de esta providencia, adelante el procedimiento de la solicitud de cumplimiento del fallo contenido en los preceptos 23 y 27 delRadicación n° 11001-22-03-000-2024-03320-01

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Decreto 2591 de 1991, sin que ello implique definir el asunto en uno u otro sentido, pues ello dependerá del análisis

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Decreto 2591 de 1991, sin que ello implique definir el asunto en uno u otro sentido, pues ello dependerá del análisis exhaustivo del caso en concreto» y, en lo restante, confirmar la concesión del amparo efectuada por el a quo constitucional.

2.- El sindicato promotor solicitó que se aclare la sentencia, puesto que la frase “sin que ello implique definir el asunto en uno u otro sentido, pues ello dependerá del análisis exhaustivo del caso en concreto ” le genera confusión porque el fallo podría no generar efectos toda vez que el juzgado accionado insiste en interpretar la norma « caprichosamente y en la práctica reformó su propio y limitado fallo de tutela al derecho de petición y más aún demuestra no tener en claro a quien le dio la orden el 23 de octub re de 2024, de lo que se han valido funcionarios subalternos de la ministra accionada que se abrogan la calidad, sin serlo por su nivel inferior al de "asesor" o "director" en quien puede recaer una eventual delegación de funciones de "hacer las veces" de ministra del trabajo»

CONSIDERACIONES

1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03320-01

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En consecuencia, al sub judice le es aplicable el artículo

esencia residual, expedita e informal.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03320-01

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En consecuencia, al sub judice le es aplicable el artículo 285 de dicho compendio, según el cual,

[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.

2.- Bajo dicho lineamiento, la Sala advierte que lo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia no existen frases o conceptos que generen duda . En efecto, se encontró que el Juzgado convocado omitió dar trámite a la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela anterior, soportada en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, razón por la cual esta Corporación le ordenó adelantar dicho procedimiento, sin que la orden cobijara decidir el asunto en uno u otro sentido, pues esto depende justamente de las resultas del procedimiento pertinente e implicaría adelantarse a un pronunciamiento del juez competente.

que la orden cobijara decidir el asunto en uno u otro sentido, pues esto depende justamente de las resultas del procedimiento pertinente e implicaría adelantarse a un pronunciamiento del juez competente.

Así las cosas, más que aclarar una frase que ofrezca verdadero motivo de duda, realmente lo que pretende el promotor es que se modifique la orden de la sentencia de segunda instancia para que resuelva en el sentido que él propone, cuestión que escapa a la razón de ser de la precitada figura y, con esto, se intenta por esta vía reabrir un debate que concluyó con el referido veredicto.

DECISIÓNRadicación n° 11001-22-03-000-2024-03320-01

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Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración elevada por el Sindicado de Trabajadores de Hospitales Clínicas

Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas).

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, si aún no se ha hecho, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F0DE4D0C8C2ACB2D7AD1B591B5D50B956A7137A5624C4D3B9F5F60EDE533098C Documento generado en 2025-03-27

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