CSJ - ATC512-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC512-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente ATC512-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00348-01 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). Correspondería decidir la impugnación propuesta contra el fallo de 9 de marzo de dos mil veintiuno, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por María del Pilar García contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, Alcaldía de Usaquén y la Personería de Bogotá, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse:
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser vinculadas y notificadas « a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la convocatoria de todos los sujetos que puedan tener interés legítimo en él, para que puedan ejercer su defensa como salvaguarda del debido proceso.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00348-01
La Corte Constitucional ha doctrinado sobre el acto de enteramiento que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye una garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,
enteramiento que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye una garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… (Corte Constitucional A-018/05).
2. Cuando el proceso de notificación no es realizado o lo
acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… (Corte Constitucional A-018/05).
2. Cuando el proceso de notificación no es realizado o lo es de forma imperfecta, se incurre en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921, el cual consagra que 1 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.° 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al
Código General del Proceso. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00348-01 el proceso es inválido «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes…».
3. En el presente asunto, por auto de 25 de febrero de 2021, el a quo constitucional admitió la demanda y ordenó al
partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes…».
3. En el presente asunto, por auto de 25 de febrero de 2021, el a quo constitucional admitió la demanda y ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá notificar a las partes e intervinientes del trámite ejecutivo hipotecario incoado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas (quien cedió el crédito a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., esta a su vez lo hizo a Fideicomiso Activos Alternativos Alfa, quien hizo lo propio a favor de Jorge Ernesto Urquijo y este a Sonia Bedoya Gómez2), contra Parque 104 Ltda. en liquidación; José Héctor
González Rincón; Claudia Lucy Valderrama de González; María del Pilar, José Fernando Basto Basto Kattah; Jorge, Carmiña, Ida María González González; Margarita González de García; Omar Gamboa Rodríguez; Hernando Arbeláez Arbeláez; Jacobo Esquenazi Rosenthal; Prieto Asociados Asesores Seguros Ltda.; Claudia Marcela Díaz Cifuentes; Arroyo Hermida y Cía. S. en C.; Diana Carolina Puccetti Gélvez; Álvaro Mena Meneses; Luz Stella Mosquera de Meneses; y Álvaro Josué Mendoza Cuellar; al cual fueron vinculados como terceros acreedores hipotecarios Lina 2 La primera cesión fue aceptada por el Juzgado de conocimiento dejando a
Meneses; y Álvaro Josué Mendoza Cuellar; al cual fueron vinculados como terceros acreedores hipotecarios Lina 2 La primera cesión fue aceptada por el Juzgado de conocimiento dejando a cedente y cesionaria como litisconsortes; mientras que al aceptar las demás cesiones ese estrado judicial dispuso que los nuevos cesionarios sustituirían procesalmente a sus cedentes. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00348-01 Andrea Rosas Luque, Óscar José Delgado Escrucería, Mercedes Castañeda Blanco, (rad. 1998-03082). No obstante, sin ejercer control de legalidad sobre esa actuación el tribunal resolvió la primera instancia de este trámite tutelar y omitió verificar que el Juzgado encartado no notificó a los ejecutados Álvaro Josué Mendoza Cuellar y Claudia Marcela Díaz Cifuentes 3, lo cual resulta forzoso, inclusive si es necesario acudir a la notificación edictal. Así las cosas, como quiera que los efectos de la decisión constitucional que se adopte podrían irradiar sobre ellos y los intereses que representan, su vinculación al trámite constitucional deviene imperativa con el fin de que puedan utilizar los mecanismos de defensa y, por ende, se le garantice su derecho fundamental al debido proceso. Se precisa que la notificación los ejecutados se debe efectuar de manera personal, esto es, que no es válida la comunicación a través de su apoderado judicial, por lo que cuando al fallador le resulta realmente imposible tal
Se precisa que la notificación los ejecutados se debe efectuar de manera personal, esto es, que no es válida la comunicación a través de su apoderado judicial, por lo que cuando al fallador le resulta realmente imposible tal notificación personal, como último remedio puede acudir al llamado edictal o la designación de gestor judicial para el trámite constitucional, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en la sentencia citada: 3 Nótese que, en sentencia de segunda instancia, proferida el 25 de junio de 2012 -folio 747, cuaderno principal, parte 6- (se ordenó seguir adelante la ejecución contra Jorge González González, Prieto Asociados Asesores Seguros Ltda., Álvaro Josué Mendoza Cuellar y Claudia Marcela Díaz Cifuentes. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00348-01 La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador…(Corte Constitucional A-018/05).
4. Por lo consignado, se dispondrá devolver el
valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador…(Corte Constitucional A-018/05).
4. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de lo actuado en la tutela del epígrafe a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación personal o edictal de Álvaro Josué Mendoza Cuellar y Claudia Marcela Díaz Cifuentes , sin perjuicio de la validez de las pruebas recolectadas con anterioridad, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del CGP.
2. Se ordena regresar el expediente de tutela al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00348-01
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 6