🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC513-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC513-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC513-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00352-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Correspondería proveer lo tocante a la impugnación propuesta frente al fallo de 9 de marzo de 2020, emanado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación , dentro de la acción de tutela promovida por José Alexander Torres Ibarra contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, y los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito y Noveno Penal Municipal, así como la Fiscalía Cuarta Seccional, todos de esa ciudad , si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. En compendio, la queja constitucional se sustentó en la siguiente plataforma fáctica: 1.1. El 30 de enero de 2010 se produjo la muerte de Belki Yamil Cristancho Torres, frente al cual asintióRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00352-01 responsabilidad José Alexander Torres Ibarra el 4 de julio siguiente. Posteriormente se hizo la audiencia de imputación por homicidio culposo y aceptación, rehusando el juzgador aprobar el último punto por considerar que se estaba vulnerando el principio de legalidad y de tipicidad estricta, al tratarse de un homicidio doloso; decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

el juzgador aprobar el último punto por considerar que se estaba vulnerando el principio de legalidad y de tipicidad estricta, al tratarse de un homicidio doloso; decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de octubre del mismo año. 1.2. En razón de la continuación de la actuación criminal, Torres Ibarra solicitó su preclusión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta el 9 de diciembre de 2019, por considerar que desde el 20 de noviembre de 2017 se extinguió la acción penal por el paso del tiempo señalado en los artículos 82, 83, 86 inciso 1º del Código Penal, 189 y 292 de la ley 906 de 2004, en tanto la imputación por homicidio culposo no fue modificada. 1.3. El estrado judicial en mención, con pronunciamientos de 17 de enero y 11 de febrero de 2020, resolvió que el asunto se decidiría con base en la ley 600 de 2000 y rechazó de plano el pedimento, al encontrar que era una solicitud temeraria tendiente a dilatar el juicio; además, compulsó copias para que se investigara al procurador judicial del investigado. 1.4. Frente a estas determinaciones el accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, protección efectiva de acceso a la 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00352-01 administración de justicia, en conexidad con los principios

reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, protección efectiva de acceso a la 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00352-01 administración de justicia, en conexidad con los principios de seguridad jurídica e igualdad de armas, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, en tanto al rechazar la súplica de preclusión se negó la posibilidad de una decisión de fondo, susceptible de ser recurrida, y se generó una desigualdad de armas con la Fiscalía en cuyo favor se previó la posibilidad de pedir la preclusión.

CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, conforme al artículo 29 de la Constitución

Política.

2. La «acción de tutela », como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, pues allí «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida

para resolverla, pues allí «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC, A-257/96), tal como lo 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00352-01 disponen los cánones 37 del decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017).

3. En el sub lite el actor deprecó que se ordenara: « i) dejar sin [e]fecto [l]a decisión [d]el Juzgado Segundo Penal [d]el Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta de fecha 11 de febrero del año 2020 donde decidió

[r]echazar [d]e plano la solicitud de preclusión [e]levada por la [d]efensa que ya había resuelto el 17 de enero de 2020 de Torres Ibarra donde [c]onsideró [c]ompulsar [c]opias al Defensor [p]or [c]onsiderar la [p]etición como [t]emeraria; y ii) al Juzgado Segundo Penal [d]el Circuito [c]on Funciones [d]e Conocimiento [d]e Cúcuta resolver de inmediato la [s]olicitud de preclusión elevada por [é]l suscrito el [d]ía 9 de diciembre de 2019 » (negrilla fuera de

Funciones [d]e Conocimiento [d]e Cúcuta resolver de inmediato la [s]olicitud de preclusión elevada por [é]l suscrito el [d]ía 9 de diciembre de 2019 » (negrilla fuera de texto, folio 46, archivo 1. Copia Cud. físico.pdf). Pedimento que se fundó en el rechazo de plano de la solicitud de preclusión de la acción penal, en atención a que con este proceder: «no resolvio (sic) la solicitud rechazandola (sic) de plano, situacion (sic) a que conlleva a que (sic) no exista otro medio de defensa, porque si el Juez me hubiese otorgado los recursos de Ley, el suscrito o el abogado de turno hubiesemos (sic) apelado la decisión para que el superior se pronunciara » (folio 24, archivo 1.- Copia Cud. físico.pdf); conducta con la cual « se vulnera el debido proceso porque se hace una solicitud que debe ser resuleta 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00352-01 (sic) de fondo y este decide rechazarla de plano, haciendo referencia a ha (sic) ley 600 para recharzar (sic) de plano cuando realmente la ley que nos atañe dentro de este proceso es la ley 906 de 2004 y 599 de 2000, entonces aquí podemos observar que no se aplica la leyu (sic) mas favorable al imputado sino una ley que no tiene vigencia dentro de este » (folio 29, archivo 1.- Copia Cud. físico.pdf); y « partiendo del derecho de Igualdad (sic), el Juez estaba

favorable al imputado sino una ley que no tiene vigencia dentro de este » (folio 29, archivo 1.- Copia Cud. físico.pdf); y « partiendo del derecho de Igualdad (sic), el Juez estaba obligado a resolver una solicitud que estaba fundamentada en derecho y si existía un descontento en la solicitud por parte del Juez debía negar la solicitud y de esa manera conceder los recursos de Ley para poder llevar el caso a una segunda instancia » (folio 33, archivo 1.- Copia Cud. físico.pdf).

4. De lo anteriormente expuesto se desprende la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación sometida a su conocimiento, amén de que el asunto debió decidirse en primera instancia por un cognoscente diferente al que asumió competencia y, por ende, la alzada debe ser resuelta por otra autoridad. 4.1. La acción, ciertamente, se dirigió en contra de diversas autoridades judiciales, incluyendo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por lo que, en principio, su estudio debió estar manos de la Corte Suprema de Justicia.

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00352-01 Sin embargo, una revisión del libelo genitor evidencia que las quejas constitucionales se acotaron a cuestionar una determinación judicial concreta, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, debido al rechazo de plano de la solicitud de preclusión de la investigación de la

determinación judicial concreta, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, debido al rechazo de plano de la solicitud de preclusión de la investigación de la acción penal; no hay quejas frente a actuaciones u omisiones de las demás vinculadas, ni se cuestionaron pronunciamientos de ninguna de ellas. En particular, ninguna queja se encaminó contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, ni se criticó que esta convocada hubiera trasgredido los derechos de José Alexander Torres Ibarra; su mención no pasó de ser marginal en el acápite de hechos, sin atribuirle ninguna vía de hecho en razón del rechazó de plano de la petición de preclusión; y como el amparo se circunscribió a las decisiones de 17 de enero y 11 de febrero 2020, proferidas ambas por el Juez Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, el análisis debió acotarse a esta última materia, y por el funcionario judicial competente frente a esta última enjuiciada. En suma, la vinculación del tribunal es aparente, debido a que su enunciación no guarda conexión con la queja constitucional y, frente a ella, no hay protesta alguna. Por tanto, como la solicitud de protección se encuentra dirigida únicamente contra el estrado Segundo Penal de Circuito de Cúcuta, la competencia para conocer 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00352-01 del presente asunto en primera instancia estaba radicaba

encuentra dirigida únicamente contra el estrado Segundo Penal de Circuito de Cúcuta, la competencia para conocer 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00352-01 del presente asunto en primera instancia estaba radicaba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, por ser el superior del despacho accionado. En este escenario, la eventual impugnación debía ser conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación d el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017), a saber: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», y el canon 37 del decreto 2591 de 1991: «[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». 4.2. Tiene sentado esta Corporación que, en aras de determinar la atribución del juez de resguardo, « no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a

los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. n.º 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. n.º 2011-00430-01, reiterado en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. n.º 20147Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00352-01 00250-01, entre otros), como precisamente sucede en el caso. 4.3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, está viciado de nulidad, por falta de competencia, en aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Así lo ha dicho esta Colegiatura de forma general: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone

General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC16862016 y ATC2521-2016).

5. En torno a la facultad para declarar « nulidades», a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017,

recientemente esta Corporación precisó que:

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del

8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00352-01 decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la

competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01). 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00352-01

6. La Sala de Casación Penal de esta Corte, en la decisión de 9 de marzo de 2020, con el fin de encontrar sentido a la vinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, interpretó que a esta colegiatura se le cuestionó el hecho de que negara «el decreto de prueba sobreviniente y declaró desierto el recurso de apelación

Judicial de Cúcuta, interpretó que a esta colegiatura se le cuestionó el hecho de que negara «el decreto de prueba sobreviniente y declaró desierto el recurso de apelación invocado contra esa disposición y, (…) que denegó el recurso de queja presentado por el defensor de José Alexander Torres Ibarra contra la providencia emitida por el Juzgado de Conocimiento a través del cual se dejó de darle curso a la alzada» (folios 93 y 94, archivo 1.- Copia Cud. físico.pdf). Interpretación que extrajo de la respuesta que dicho Tribunal emitió frente a la presente acción de tutela, en la cual afirmó que «mediante decisión de fecha veinte de febrero de dos mil veinte, resolvió el recurso de [q]ueja interpuesto por el defensor de JOSÉ ALEXANDER TORRES IBARRA contra la decisión proferida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación que tiene como pretensión que se decrete una prueba como sobreviniente según el artículo 344 de la ley 906…» (folio 80, archivo 1.- Copia Cud. físico.pdf). Sin embargo, esta interpretación carece de cualquier conexión con el escrito de amparo, pues ningún reproche se hizo frente al decreto de una prueba o la negativa de un recurso frente a ésta.

Copia Cud. físico.pdf). Sin embargo, esta interpretación carece de cualquier conexión con el escrito de amparo, pues ningún reproche se hizo frente al decreto de una prueba o la negativa de un recurso frente a ésta. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00352-01 De hecho, él mismo accionante, en el escrito de impugnación (folios 5 y 6, archivo 3.-IMPUGNACIÓN.pdf), desmintió que hubiera pretendido la tutela por estos hechos, por el contrario alegó la incongruencia por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, porque «nada tiene que ver las siguientes [c]onsideraciones: SE NEGÓ

EL DECRETO DE PRUEBA SOBREVINIENTE Y DECLARÓ

DESIERTO EL RECURSO DE APELACI ÓN INVOCADO CONTRA

ESA DISPOSICIÓN Y, 2. DEL TRIBUNAL QUE DENEG Ó EL

RECURSO DE QUEJA PRESENTADO POR EL DEFENSOR DE

JOSÉ ALEXANDER TORRES IBARRA CONTRA LA PROVIDENCIA EMITIDA POR EL JUZGADO DE CONOCIMIENTO A TRAV ÉS DEL CUAL SE DEJÓ DE DARLE CURSO A LA ALZADA. NO SE TOCO

ESTOS PUNTOS DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA, ES QUE

NISIQUIERA SE MENCIONAN DENTRO DEL LIBELO. RAZÓN

POR LA CUAL CONSIDERO LA SALA PENAL TOMA ESTA

DECISIÓN TENIENDO EN CUENTA UN PRONUNCIAMIENTO DEL

POR LA CUAL CONSIDERO LA SALA PENAL TOMA ESTA

DECISIÓN TENIENDO EN CUENTA UN PRONUNCIAMIENTO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA SALA PENAL. EN NINGÚN

MOMENTO LA TUTELA ESTABA ENFOCADA A RESOLVER

TEMAS RELACIONADOS CON PRUEBAS SOBREVINIENTE NI

CON RECURSOS DE QUEJAS NEGADOS. MAS AÚN CUANDO MI PETICION FUE LA SIGUIENTE: 1.Que se [o]rdene (sic) [d]ejar sin [e]fecto [l]a decisi ón [d]el Juzgado Segundo Penal [d]el Circuito [c]on Funciones de Conocimiento de Cúcuta de fecha 11 de FEBRERO del a ño 2020 donde decidió [r]echazar [d]e plano la [s]olicitud de preclusi ón [e]levada por la [d]efensa que ya hab ía resuelto el 17 de enero de 2020 de Torres Ibarra donde [c]onsideró [c]ompulsar [c]opias al [d]efensor [p]or [c]onsiderar la [p]etición como [t]emeraria». Lo expuesto ratifica la ausencia de censuras frente a las actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de suerte que la competencia para conocer del 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00352-01 amparo en primera instancia no estaba radicada en esta Corte.

7. En atención a lo expuesto, se declarará la nulidad de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia,

amparo en primera instancia no estaba radicada en esta Corte.

7. En atención a lo expuesto, se declarará la nulidad de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en este proceso y, en su lugar, ordenará remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, con el fin de que se asuma el conocimiento del asunto en primera instancia, con el fin de que resuelva la queja concreta que se formuló contra las providencias emitidas por el Juzgado Segundo

Penal del Circuito de Cúcuta. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del

Código General del Proceso.

2. En consecuencia, se dispone remitir de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, para que efectuada la asignación correspondiente, se imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.

12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00352-01

3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la

forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

Consultar sobre este documento ...