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CSJ - ATC514-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC514-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC514-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2017-03538-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide el incidente de desacato formulado por José Jaime Pacheco Gámez contra el Magistrado Cristian Salomón Xiques Romero (sustanciador), integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES

1. José Jaime Pacheco Gámez presentó « demanda de interdicto posesorio » en contra de Máximo Alberto Campo Diazgranados, trámite en el que Cerro Blanco S.A. formuló intervención ad excludendum.

Mediante sentencia del 8 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta desestimó, tanto el libelo inicial como la referida intervención, decisión queRadicación n° 11001-02-03-000-2017-03538-01 impugnaron sus promotores, siendo confirmada por el Tribunal enjuiciado con providencia del 16 de agosto de 2017.

2. Por considerar que el referido juez ad quem incurrió en vía de hecho, entre otras circunstancias, por desestimar sus pretensiones, el demandante inicial promovió acción de tutela por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, « contradicción del dictamen» y «a la aplicación y prevalencia del derecho sustantivo».

tutela por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, « contradicción del dictamen» y «a la aplicación y prevalencia del derecho sustantivo».

3. La tramitación de la mencionada acción constitucional correspondió a esta Sala Especializada, la cual, mediante fallo de 24 de enero de 2018 (STC436-2018), concedió el resguardo; en consecuencia, ordenó al Tribunal enjuiciado «[dejar] sin efecto el fallo calendado 16 de agosto de 2017, mediante el cual resolvió la alzada formulada contra la sentencia del 8 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad » y, adicionalmente, «resolver la referida apelación o, en su defecto y de considerarlo necesario, decrete oficiosamente las pruebas que considere pertinentes… ».

4. El 11 de marzo de los corrientes, el promotor instauró incidente de desacato contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, habida cuenta que desconoció que lo ordenado por la Corte fue, exclusivamente, «dilucidar a quien pertenece el terreno en litigio », por lo que le estaba vedado pronunciarse sobre

2Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03538-01 la posesión que esgrimió como soporte de sus pretensiones, la cual, en su concepto, estaba demostrada con los elementos de convicción recaudados en el juicio criticado,

la posesión que esgrimió como soporte de sus pretensiones, la cual, en su concepto, estaba demostrada con los elementos de convicción recaudados en el juicio criticado, circunstancias que dejó de valorar el ad quem querellado en la providencia con la que pretendió cumplir la orden de amparo. Agregó que la sede judicial acusada «omitió [apreciar] la prueba de la tradición de la titularidad del derecho de dominio y de propiedad, del bien objeto del posesorio, la cual oficiosamente hizo incorporar al proceso, consistente en el certificado 080-101311», documento que daba cuenta que el bien objeto de súplicas era de dominio particular.

5. Esta Colegiatura, previo requerimiento a la autoridad judicial encargada de atender la orden constitucional, por auto de 11 de mayo de los corrientes, dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a la mencionada sede judicial, y en proveído del pasado 16 de junio tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.

6. En oportunidad, la parte incidentada dio cuenta de las actuaciones que adelantó en acatamiento del fallo de tutela y expresó que «… no ha incurrido en desacato, como lo pretende hacer ver el incidentante, pues las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo dan cuenta del acatamiento de la orden constitucional…» y que «[o]tra cosa es que, a través

pretende hacer ver el incidentante, pues las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo dan cuenta del acatamiento de la orden constitucional…» y que «[o]tra cosa es que, a través 3Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03538-01 de este mecanismo, [el actor] pretenda cuestionar las razones de la decisión, aspecto que debe ser dilucidado por otra vía».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo que: … no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia . (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04)

2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que: … no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión

judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que: … no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (Ibídem) Igualmente, por su especial connotación, al juez que 4Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03538-01 conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que « su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento». (Ídem) En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no sólo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor

En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no sólo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial. También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.

3. Con el propósito de establecer si en el sub examine la autoridad judicial convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo (CC SU217/19).

5Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03538-01 En esa providencia, tras ordenar al Tribunal enjuiciado dejar sin efecto « el fallo calendado 16 de agosto de 2017, mediante el cual resolvió la alzada formulada contra la sentencia del 8 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad », se prescribió a dicha sede judicial « resolver la referida apelación o, en su defecto y de considerarlo necesario, decrete oficiosamente

Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad », se prescribió a dicha sede judicial « resolver la referida apelación o, en su defecto y de considerarlo necesario, decrete oficiosamente las pruebas que considere pertinentes» (CSJ STC436-2018). Lo anterior, por cuanto: … para desestimar la alzada que formuló el demandante contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el 8 de junio de 2016, tuvo por acreditada la propiedad del inmueble objeto del litigio con la confesión del actor, desconociendo que la prueba de dicho derecho, es reglada por el ordenamiento jurídico... Sobre el particular, destacó esta Sala Especializada que: … el artículo 256 del Código General del Proceso establece que «[l]a falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba». Pues bien, en materia de inmuebles, el artículo 1857 (inciso 2º) prescribe que «[l]a venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública» y, de otro lado, el artículo 12 del decreto 960 de 1970, consagra que «[d]eberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general

aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad». 6Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03538-01 Sobre el particular, ha decantado la Sala que: … para considerar a determinada persona dueña de un inmueble no sólo debe demostrarse el título de adquisición, sino también la tradición. Como se trata de prueba solemne, ambas cosas, conforme al estado actual de la jurisprudencia, deben enarbolarse a la vez, así y todo en el folio inmobiliario aparezca inscrito el negocio jurídico de que se trate y de ahí se adquiera certeza plena sobre su celebración, porque el acto o contrato no muta la propiedad, simplemente sirve de fuente de la obligación de transferirla, como sí la tradición, según el artículo 673 del Código Civil. En palabras de esta Corporación: “(…) el vendedor, el mero contratante, no hace que el dominio se radique desde ya en cabeza del comprador, porque hasta allí no han realizado más que el simple título. Ese algo más, que de menos se echa, es que el vendedor cumpla la obligación de transferir el dominio; lo que acontecido válidamente, toma el nombre de tradición, que es precisamente el modo que hasta entonces se echaba de menos. Por manera que solamente cuando a la realización del título se suma la del modo, prodúcense ahí sí consecuencias jurídicas en punto de los derechos reales. El propietario anterior, quien entre tanto era apenas vendedor, al realizar el modo de la tradición, deja de serlo, porque tal derecho real de dominio se ubica entonces en

derechos reales. El propietario anterior, quien entre tanto era apenas vendedor, al realizar el modo de la tradición, deja de serlo, porque tal derecho real de dominio se ubica entonces en cabeza del adquiriente, quien, correlativamente, en el entretanto, no fue más que un mero comprador o simple contratante” (cas. civ. de. 20 junio de 2000. Cfme: Sentencias Nos. 031 de 6 de mayo/98; 084 de 29 de septiembre/98; 020 de 9 de junio/99 y 029 de julio 29/99). “Desde esta perspectiva, fácilmente se comprende que para acreditar la propiedad sea necesaria la prueba idónea del respectivo título, aparejada de la constancia –o certificaciónde haberse materializado el correspondiente modo. No el uno o el otro, sino los dos, pues cada cual da fe de fenómenos jurídicos diferentes, lo que se hace más incontestable cuando ambos son solemnes, como acontece tratándose de inmuebles, dado que la prueba de haberse hecho la tradición no da cuenta del título, que necesariamente debe constar en escritura pública (inc. 2, art. 1857 C.C. y 12 Dec. 960/70), ni la exhibición de dicho instrumento público, sin registrar, puede acreditar aquel modo, que reclama la inscripción del título en la Oficina de Registro de 7Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03538-01 Instrumentos Públicos (art. 756 C.C. y 2º Dec. 1250/70) (…)” . Por lo mismo, cuando se trata de acreditar los antecedentes del

7Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03538-01 Instrumentos Públicos (art. 756 C.C. y 2º Dec. 1250/70) (…)” . Por lo mismo, cuando se trata de acreditar los antecedentes del derecho de dominio, se impone como necesario allegar los títulos contentivos de los negocios jurídicos respectivos y no solamente el certificado de tradición, porque como se observa en la explicación, éste es idóneo para demostrar las sucesivas tradiciones efectuadas, pero no la existencia de los negocios jurídicos allí referidos. (CSJ SC9493-2014). Bajo esa óptica y descendiendo al caso bajo análisis, encuentra la Sala que al resolver la apelación, el Tribunal enjuiciado concluyó que: … [las acciones posesorias] no proceden respecto de inmuebles que no puedan ganarse por prescripción, como claramente lo determina el artículo 973 de la codificación en mención, por la sencilla razón que el fin último del poseedor, es hacerse dueño de la cosa a través de la prescripción adquisitiva a o usucapión. (…) Precisamente este fue el argumento del funcionario de primera instancia para declarar probada la excepción que dio al traste con las pretensiones de la demanda principal y la del interviniente lo que provocó las reacciones de estos como ya se anotó, de tal manera que la Sala entrará a analizar si le asistió razón aquel, antes de cualquier otra consideración. En este evento desde la presentación de la demanda en el hecho noveno y para fundamentar su posesión, el promotor señaló que entre la Corporación Nacional de Turismo y él, se tramita desde

razón aquel, antes de cualquier otra consideración. En este evento desde la presentación de la demanda en el hecho noveno y para fundamentar su posesión, el promotor señaló que entre la Corporación Nacional de Turismo y él, se tramita desde 1986, un proceso de deslinde y amojonamiento sobre el predio base de este litigio, que actualmente cursa ante el Juzgado Cuarto Civil de Santa Marta, en el cual el distrito de esta localidad, por ser el vigente propietario del predio Salinas Marítimas de Pozos Colorados, sucedió procesalmente aquella. Más adelante, durante el desarrollo del interrogatorio de parte que le fue formulado al ser requerido por el juez, para que precisara lo relativo a la sentencia favorable a aquella entidad en dicho juicio, respecto de una franja de terreno que debía restituir a la Corporación, en el sentido de si se refería a la que aquí se disputa señaló: “de conformidad a la sentencia del 8Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03538-01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito que no fue casado, sería la franja que abría que restituir en la respectiva diligencia, sería la que fue ocupada y de la que fui despojado por parte del demandado y del interviniente”; lo cual, sin lugar a duda alguna, se convierte en una confesión sobre tal aspecto, que hace improcedente el interdicto posesorio, pues al ser de propiedad de una entidad de derecho público al tenor del artículo 375, numeral 4, del Código General del Proceso, antes

hace improcedente el interdicto posesorio, pues al ser de propiedad de una entidad de derecho público al tenor del artículo 375, numeral 4, del Código General del Proceso, antes 407 del Código de Procedimiento Civil, es imprescriptible y por ello no susceptible de este tipo de procesos. Ahora bien, cuestiona el actor que el juez no haya valorado el dictamen pericial, como efectivamente ocurrió, y que en consecuencia se fundamentó en conjeturas para tomar la determinación. Sin embargo, ello no es cierto pues de acuerdo con lo acabado de examinar fue él, quien desde la demanda, puso de presente tal circunstancia, ratificándolo posteriormente, además, como lo concluyó el a-quo no hay discusión sobre la identidad del predio, pues el demandado aceptó venirlo ocupando pero no como consecuencia de actos de despojo, sino en desarrollo del derecho de dominio que dice ostentar la sociedad Cerro Blanco S.A. sobre el bien. (Negrillas ajenas al texto original) Entonces, evidente es que el estrado convocado infringió las normas antes mencionadas, al tener por acreditado que el dominio del bien en litigio estaba en cabeza del municipio de Santa Marta, con fundamento en la confesión del demandante, con lo que incurrió en un defecto fáctico, imponiéndose la concesión del amparo.

4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta Corte debe cotejar si el Tribunal convocado ha

incurrió en un defecto fáctico, imponiéndose la concesión del amparo.

4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta Corte debe cotejar si el Tribunal convocado ha cumplido el mandato dispuesto por esta Colegiatura, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural decaería la aspiración del promotor del presente incidente.

De tal labor prontamente se desprende que dicha célula judicial no ha desobedecido lo determinado por la 9Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03538-01 jurisdicción constitucional en el caso concreto, habida cuenta que, examinados los elementos de juicio aportados a esta tramitación, se observa que con miras a cumplir el referido mandato, la autoridad convocada (i) dictó el proveído de 8 de febrero de 2018, mediante el cual dejó sin efectos la sentencia calendada 16 de agosto de 2017; (ii) con auto del 6 de marzo siguiente, decretó pruebas de oficio, « para la verificación de los hechos ventilados en el proceso »; y (iii) profirió el fallo de 15 de enero de 2020, a través del cual resolvió, nuevamente, la apelación formulada contra la providencia de 8 de junio de 2016.

5. Como atrás se dijera, no se verifica que la sede judicial acusada se hubiese separado de lo ordenado en la providencia que concedió el resguardo superior, pues, como se dijo, el mandato que debía ejecutar se circunscribía a que,

5. Como atrás se dijera, no se verifica que la sede judicial acusada se hubiese separado de lo ordenado en la providencia que concedió el resguardo superior, pues, como se dijo, el mandato que debía ejecutar se circunscribía a que, una vez se dejara sin efectos el proveído de 16 de agosto de 2017, procediera a « resolver la referida apelación o, en su defecto y de considerarlo necesario, decrete oficiosamente las pruebas que considere pertinentes», orden que se cumplió, íntegramente, con el proferimiento de la prenotada providencia de 15 de enero de esta anualidad.

Entonces, es evidente que el estrado enjuiciado adelantó las gestiones necesarias para acatar el mandato del juez constitucional.

6. Cabe añadir, en lo que atañe a las inconformidades que adujo el promotor en este escenario, relacionadas con (i) la supuesta indebida valoración de los medios de prueba

10Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03538-01 aportados para demostrar el dominio particular del predio en litigio; y (ii) el estudio de la posesión en la que se fundamentó la demanda que impulsó el proceso criticado; que dichas cuestiones escapan a la competencia que, en este escenario, ostenta la Corporación, comoquiera que son aspectos que no fueron objeto de análisis y resolución en el fallo que se reputa desatendido, sino que constituyen hechos novedosos que debe plantear por la vías que consideren pertinentes. Sobre el particular, destáquese que, como quedó visto, en el fallo de tutela que se pregona desatendido, sólo se

desatendido, sino que constituyen hechos novedosos que debe plantear por la vías que consideren pertinentes. Sobre el particular, destáquese que, como quedó visto, en el fallo de tutela que se pregona desatendido, sólo se censuró al Tribunal convocado el haber tenido por demostrada la propiedad de un inmueble por medio de confesión, desconociendo que la prueba del dominio es reglada en el ordenamiento jurídico, lo que conllevaba el quiebre de la sentencia objeto de censura constitucional y, por tanto, debía dejarse sin efecto con la finalidad que la alzada fuera resuelta nuevamente. Sin embargo, al ordenar a la sede judicial cuestionada, resolver nuevamente la apelación, esta Corporación no limitó el análisis que debía hacerse en esa instancia, así como tampoco dirigió la forma en la cual había de definirse el recurso, como parece entenderlo el quejoso.

7. En consecuencia, se declarará impróspero el incidente formulado.

DECISIÓN

11Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03538-01 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Declarar no probado el desacato endilgado al Magistrado Cristian Salomón Xiques Romero (sustanciador), integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, respecto del cual se propuso el incidente. Segundo. Abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, respecto del cual se propuso el incidente. Segundo. Abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Ordenar la terminación y archivo del presente incidente. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03538-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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