CSJ - ATC514-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC514-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
ATC514-2025
Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00031-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 17 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Comercializadora Proagronorte S.A.S. instauró contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, todos de esa misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda de l derecho al debido proceso, para que se ordenara, «dejar sin efectos la decisión de 3 de julio de 2024, mediante la cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta vulneró el debido proceso , para que en su lugar se decida la objeción planteada por el acreedor Centro de Arroces S.A.S., a la luz deRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00031-01 2
la normatividad especial aplicable al caso y bajo una interpretación razonable de dicha normatividad que no vulnere las garantías al debido proceso de las partes».
2.- En resumen, adujo que el Centro de Conciliación e Insolvencia Asociación Manos Amigas aceptó a Diego Alonso López Orduz en trámite de negociación de deudas , pero
proceso de las partes».
2.- En resumen, adujo que el Centro de Conciliación e Insolvencia Asociación Manos Amigas aceptó a Diego Alonso López Orduz en trámite de negociación de deudas , pero como, junto con la Sociedad Centro de Arroces S.A.S. y el Banco BBVA presentó objeciones en cuanto al término de duración de la actuación y la relación de acreencias, el expediente fue asignado al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta -rad. 2022-00854-00-, quien tuvo por fracasado el trámite de « negociación en virtud del vencimiento del plazo establecido para ese fin», sin reparar que el asunto se «encontraba suspendido en virtud de las objeciones presentadas».
Lo resuelto suscitó varias «acciones de tutela», entre ellas, la n.° 2024 -00194-00 que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa urbe concedió, en decisión (18 jun. 2024) que la segunda instancia convalidó, en la que se ordenó al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta que « resolviera nuevamente la objeción presentada », quien en acatamiento de dicho mandato, el 3 de julio de 2024 , emitió un nuevo pronunciamiento; sin embargo, no en los términos ordenados, lo que conllevó a que promoviera otra «acción de tutela» – rad. 2024-00267-00-, que se declaró improcedente (8 ag. 2024), resolución que el superior ratificó el 2 de octubre siguiente.Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00031-01 3
ag. 2024), resolución que el superior ratificó el 2 de octubre siguiente.Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00031-01 3
Promovió incidente de desacato, empero el Juez Noveno Civil Municipal se abstuvo de tr amitarlo al estimar , erróneamente, que « la discusión planteada en este otro escenario difiere de la primigeniamente analizada en sede tutelar y por esa razón no era posible acometer el estudio» (21 oct. 2024).
3.- La Sala Civil Familia del T ribunal Superior de Cúcuta negó el resguardo, en tanto, «el mandato constitucional fue enteramente acogido por aquel», ya que, « nótese que, en su contabilización del plazo de duración del trámite de negociación, incluyó la suspensión de términos ordenada por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia, tal como se lo había hecho ver el juez de tutela», por lo que ningún reproche hay que hacer al estrado demandado y, la pretensión de « si las objeciones no pueden ser conciliadas en audiencia, esta se suspende y sólo será reanudada cuando el conciliador reciba de parte del juez la respectiva decisión », es una tesis nueva que no fue discutida e n el ruego tuitivo, lo que impide imputar alguna amonestación al despacho.
4.- Ese desenlace fue repelido por la querellante, reafirmándose en las críticas del pliego inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Emerge palmario que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en primera instancia, toda
CONSIDERACIONES
1.- Emerge palmario que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en primera instancia, toda vez que, si bien la precursora enfiló la demanda únicamente contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de Cúcuta, de acuerdo con los hechos y pruebas incorporadas al paginario, es claro que su inconformidad seRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00031-01 4
extiende a lo resuelto por aquel, al conocer de las impugnaciones que formuló la accionante contra los «fallos de tutela» expedidos en los radicados 2024 -00194-00 y 202400267-00.
Así las cosas, la queja involucra a esa Magistratura, por lo que se imponía su vinculación a est a salvaguarda, ya que en caso de hallarse viable el amparo, se vería cobijada.
2.- Por tanto, atañe a esta Sala surtir esta acción en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
accionada».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio dictado el 5 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Cúcuta en la tutela de la referencia, sin perjuicioRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00031-01
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de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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