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CSJ - ATC515-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC515-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC515-2020 Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00108-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la solicitud de adición formulada por el accionante Luis Alfredo Hurtado Barrera frente a la sentencia aquí dictada el pasado 25 de junio ( CSJ STC40322020).

ANTECEDENTES

1. Mediante el fallo referido a espacio se confirmó el que emitió el 17 de marzo anterior la Sala de Casación Penal de esta Corte, adverso a la solicitud de protección interpuesta por el quejoso contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto del juicio disciplinario seguido en su contra, en el que dicha Corporación ratificó la sanción que le impuso el a-quo y no accedió a declarar la nulidad de su determinación.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00108-01

A tal decisión arribó esta Sala de la Corte al hallar i) insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en lo relativo al auto de 19 de noviembre de 2019, que despachó adversamente la petición de nulidad que formuló el accionante frente a la sentencia que dictó el ad-quem -aduciendo la falta de competencia de éste para emitirla por haberse superado el lapso contemplado en el canon 121 del

accionante frente a la sentencia que dictó el ad-quem -aduciendo la falta de competencia de éste para emitirla por haberse superado el lapso contemplado en el canon 121 del Código General del Proceso para tal efecto -, porque omitió hacer uso del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance para rogar al fallador natural la revocatoria de esa determinación, con apoyo en los artículos 79 y siguientes de la Ley 1123 de 2007; y ii) razonable el fallo de segundo grado, porque en él el Consejo acusado valoró los medios suasorios en que se soportó « la queja disciplinaria y encontró demostrada la falta que le fue endilgada, a la vez que insuficientes las justificaciones con las que buscó exculparse, enfatizando, al margen de todas las otras consideraciones, que la conducta reprochada se edificó en « haber recibido el expediente para efectos de partición o rehacer la misma, desde el 30 de octubre de 2014 sin que a la fecha de la queja, 18 de agosto de 2016, hubiese cumplido con lo ordenando por el Despacho Judicial Cognoscente del proceso de sucesión»».

2. El tutelante pidió « adicionar la sentencia... proferida... el 25 de junio de 2020..., por que (sic) omitió resolver el numeral iii) del petitum de la demanda de tutela, y que a través de sentencia complementaria “aplique los precedentes judiciales vinculantes contenidos en las

resolver el numeral iii) del petitum de la demanda de tutela, y que a través de sentencia complementaria “aplique los precedentes judiciales vinculantes contenidos en las sentencias T-832 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, y STC8849-2018 proferida por la Sala de 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00108-01 Casación Civil de la Corte Suprema”, de conformidad al señalado numeral iii) del acápite petitorio». Al efecto, adujo que la Sala erró al negarle el amparo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, en su sentir, el auto fustigado del 19 de noviembre de 2019 « no se enmarca dentro de los supuestos de hecho previstos por los arts. 80 y 81 de la Ley 1123 para alcanzar su procedencia, y al ser esto así, su interposición a través del recurso de reposición ora de apelación, amén de inocua e improcedente, constituye una lamentable pérdida de tiempo, un notorio atentado contra el principio de la economía procesal, fustigado por el artículo 30-13 (ib.) », de donde « se inobservó “el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia T-832 de 2003 de la Corte Constitucional”, como... “... en la sentencia STC8849-2018 proferid[a] por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema”».

CONSIDERACIONES

1. En virtud de la regla 287 del Código General del

“... en la sentencia STC8849-2018 proferid[a] por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema”».

CONSIDERACIONES

1. En virtud de la regla 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por la remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de adición cuando « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

2. Teniendo en cuenta tal precepto legal, resulta inviable acceder a la complementación deprecada por el

3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00108-01 accionante, toda vez que no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma citada, pues lo que pretende es que, tras revalidarse la posición asumida por esta Sala respecto a la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad en el fallo cuya adición exige, se revoque éste para que, en su lugar, se acceda a su reclamo supralegal, lo que a todas luces es improcedente porque esta Corporación efectuó pronunciamiento expreso, en la parte considerativa y motiva de la providencia en cuestión, en lo tocante con todas las quejas contenidas en el libelo de tutela, en especial con la inviabilidad de ocuparse de fondo en cuanto a la causal invalidez de que trata el canon 121 ibídem, ante la denotada incuria del reclamante frente al fallador natural, cosa

la inviabilidad de ocuparse de fondo en cuanto a la causal invalidez de que trata el canon 121 ibídem, ante la denotada incuria del reclamante frente al fallador natural, cosa diferente es que él no comparta esa conclusión. En dicho contexto acceder a lo invocado por el actor sería desbordar los límites a los que se circunscribe la adición y ubicarse la Corte en el ámbito de volver nuevamente a analizar los fundamentos fácticos en que se cimentó su sentencia.

3. Por ese rumbo, la petición de adición se torna abiertamente improcedente. En un caso de contornos similares, se señaló: ...si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.

4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00108-01 De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada. (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).

4. Corolario de lo discurrido, deberá denegarse lo pedido.

DECISIÓN

que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada. (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).

4. Corolario de lo discurrido, deberá denegarse lo pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de adición del fallo de 25 de junio de 2020. Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00108-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

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