CSJ - ATC518-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC518-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente ATC518-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00698-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo e Hilda González Neira para apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, incoada por José Isidro Rodríguez Peña contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, vida y trabajo, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial acusada al dilatar el curso del juicio con radicado 11001-31-03-024-2015-00417, « sin tener en cuenta que [él es] una persona en condición de discapacidad (en silla deRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00698-00 ruedas) y vulnerabilidad manifiesta[,] sin reconocer [su] posición como poseedor y tenedor de buena fe aun cuando
[se hizo] parte de este proceso», máxime cuando «no responde [sus] memoriales, ni [l]e notifica de las actuaciones procesales, no actualiza la rama judicial, h[a] remitido recursos, derechos de petición de información, memoriales,
responde [sus] memoriales, ni [l]e notifica de las actuaciones procesales, no actualiza la rama judicial, h[a] remitido recursos, derechos de petición de información, memoriales, inspección y vigilancia por parte de la [P]rocuraduría, h[a] hecho uso de todos los medios»; con lo cual el Juzgado accionado también desconoce el exhorto que esta Corte le efectuó en el fallo de tutela que dictó el 31 de octubre de 2018 en el asunto con radicado 11001-02-03-000-201803005-00 (STC14203-2018).
2. Radicada la presente demanda supralegal ante esta Sala, correspondió por reparto al doctor Álvaro Fernando García Restrepo, quien expresó motivo de apartamiento para conocerla, al considerar configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en la discusión y aprobación de la decisión adoptada en el trámite de tutela referido a espacio; a su turno, la Magistrada Hilda González Neira también manifestó estar impedida por la misma causal, pero por «haber sido ponente de la sentencia de segunda instancia proferida [por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,] el 17 de julio de 2017[,] en el juicio controvertido (201500417)».
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00698-00
00417)».
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00698-00 intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Al respecto ha dicho la Sala que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad
tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ag. 2011, rad. 2011-01687).
2. De manera preliminar, resulta menester reafirmar que, con anterioridad, la postura del acá magistrado sustanciador radicaba en aceptar los impedimentos manifestados por los demás integrantes de la Sala de Decisión para conocer de la salvaguarda, cuando habían proferido determinaciones relacionadas con el juicio fustigado en sede constitucional, al considerar que ello estructuraba la causal de apartamiento contemplada en el
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00698-00 numeral 6° del precepto 56 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, un reexamen de esa temática, llevó a la variación de tal perspectiva, acogiendo la posición mayoritaria, con el fin de proceder en lo futuro a no aceptar tales dimisiones, como quedó asentado en proveídos ATC1801-2018 ( 14 sep., rad. 2018-00605-02 ) y ATC18252018 (18 sep., rad. 2018-00188-01), con fundamento en que no procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimenta en la intervención en una decisión distinta a la censurada por vía supralegal, la acción no se dirige contra
no procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimenta en la intervención en una decisión distinta a la censurada por vía supralegal, la acción no se dirige contra esta Corporación, ni ésta trató de fondo el tema en cuestión (criterio reiterado, entre muchos otros, en autos ATC647-2019, 3 may., rad. 2019-00631-00; ATC679-2019, 8 may., rad. 2019-00032-01; ATC824-2019, 30 may., rad. 2019-0008801; ATC831-2019, 30 may., rad. 2018-00558-01; ATC12502019, 13 ag., rad. 2019-00004-01; ATC222-2020, 25 feb., rad. 2019-00337-01; ATC338-2020, 17 mar., rad. 201900811-01; y ATC518-2020, 16 jul., rad. 2020-00754-00). En ese sentido, la Corte ha sostenido que: …las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal
ley.
3. En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00698-00 prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse: Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación incoada por los aquí actores frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto del proveído precedente, también lo es, los petentes de la tutela no la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas determinaciones. …se descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, la citada inadmisión no es atacada por los querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación (CSJ ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).
3. Descendiendo al caso concreto, se reitera que el motivo invocado en las manifestaciones de impedimento en estudio se contrajo al establecido en el numeral 6º del
3. Descendiendo al caso concreto, se reitera que el motivo invocado en las manifestaciones de impedimento en estudio se contrajo al establecido en el numeral 6º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Así las cosas, se concluye que no se configura el motivo de alejamiento de que trata la norma referida a espacio, comoquiera que los Magistrados Álvaro Fernando 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00698-00 García Restrepo e Hilda González Neira justificaron su declaración de dimisión en que participaron, el primero, en la Sala de Decisión en la que se discutió y aprobó el referido fallo de tutela STC14203-2018 (emitido por esta Sala el 31 de octubre de 2018), mientras que, la segunda, en que fue ponente de la sentencia que el 17 de julio de 2017 dictó en segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el juicio reprochado en la demanda de amparo del epígrafe; pero aquél y ésta no están siendo cuestionados por
segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el juicio reprochado en la demanda de amparo del epígrafe; pero aquél y ésta no están siendo cuestionados por el censor, el resguardo tampoco se dirigió contra esta Corte ni frente al mentado Tribunal, por el contrario, el quejoso aduce que la aquí denunciada conculcación de derechos por parte, exclusivamente, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá deriva, en concreto, del desconocimiento de lo allá definido.
4. Se establece, entonces, que las circunstancias aducidas en este asunto no tienen la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de esta Corte resuelve: Primero. No aceptar los impedimentos expresados por los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo e Hilda González Neira para apartarse del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00698-00 Segundo. Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría de la Sala ingrésense las diligencias al despacho del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, a quien por reparto le fue asignado el presente asunto. Comuníquese y Cúmplase
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
7