CSJ - ATC521-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC521-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
ATC521-2025 Radicación n° 27001-22-08-000-2025-00014-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo emitido el 7 de febrero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la acción de tutela que Marcos Bejarano Sánchez formuló contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano , extensiva a los intervinientes en el proceso d e lanzamiento por ocupación de hecho con radicación 270754089002-2024-00071-00, de no ser porque las quejas de la salvaguarda provienen de un funcionario de la jurisdicción ordinaria.
Ciertamente, el tutelante adujo actuar «en calidad de titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal De Bahía Solano» y cuestionó que su superior negara el impedimentoRad. 27001-22-08-000-2025-00014-01
que manifestó en el litigio cuestionado ; d 1, debió ser desatado en primer grado por a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Es decir, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es, esta Sala, para desatarlo en segundo grado. Por lo que, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso,
Distrito Judicial de Quibdó no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es, esta Sala, para desatarlo en segundo grado. Por lo que, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por el Tribunal Administrativo del Chocó en primera instancia.
Sobre el particular esta Magistratura ha puntualizado:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en
1 «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (...)».Rad. 27001-22-08-000-2025-00014-01
CSJ ATC1396 -2016, reiterado, entre muchos otros, en
conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (...)».Rad. 27001-22-08-000-2025-00014-01
CSJ ATC1396 -2016, reiterado, entre muchos otros, en
ATC1684-2016, ATC1686-2016 y en ATC1548-2023).
En consecuencia, se declarará la nulidad del fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó , con el fin de que el Tribunal Administrativo del Chocó asuma el trámite de la causa en primer grado. Todo lo demás, conserva validez, conforme a los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso. El primero de ellos dispone: «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son imp rorrogables. Cuando se declare de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente» . Y el segundo, establece: «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Rad. 27001-22-08-000-2025-00014-01
RESUELVE:
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Rad. 27001-22-08-000-2025-00014-01
RESUELVE:
Primero: Declarar que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó carecía de competencia funcional para decidir las diligencias.
Segundo: Declarar la nulidad del fallo dictado el 7 de febrero de 2025 por dicha magistratura. El resto de las actuaciones conservan validez, en los términos de los artículos 16 y 148 del estatuto adjetivo.
Tercero: Remitir el asunto a la Secretaría d el Tribunal Administrativo del Chocó para qu e, esa autoridad, previo reparto, la defina en primer grado.
Cuarto: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma más expedita.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. 27001-22-08-000-2025-00014-01
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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