CSJ - ATC528-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC528-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente ATC528-2021 Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00083-01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).
1. Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 5 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Pizarro Fernández contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad , la Corte advierte que el fallador de primera instancia incurrió en un yerro que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estas tramitaciones por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que contiene el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
2. Ciertamente, de la revisión a las a las piezas procesales que atañen a la presente acción, se establece queRad. n° 47001-22-13-000-2021-00083-01
al admitirla mediante proveído del 15 de marzo de 2021, el tribunal a-quo dispuso vincular a los intervinientes en el proceso objeto de la queja (n° 2019-00337), pero al librar la comunicación electrónica para notificar a la señora Rosana Ibeth Giraldo Massu -demandada en el pleito alimentario-, la
proceso objeto de la queja (n° 2019-00337), pero al librar la comunicación electrónica para notificar a la señora Rosana Ibeth Giraldo Massu -demandada en el pleito alimentario-, la secretaría enunció erróneamente el dominio de la dirección de correo de la convocada. Ello, porque la dirección indicada corresponde a roxanaibetth1@hotmail.com y no roxanaibeth1@homail.com a la cual se tuvo por remitida la notificación, lo cual significa que a la señora Giraldo Massu no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción, pese al interés que a ella le asistía, pues al encaminarse la acción a invalidar el fallo que tasó la cuota, producía efectos contrarios a sus intereses. Nótese que en el mismo yerro incurrió el tribunal al «notificar» el fallo de primer grado, así como el auto que concedió el recurso de impugnación.
3. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». En el mismo sentido, el artículo 30 ibidem, consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
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notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». 2Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00083-01
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: «[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que « [e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». Sobre la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha destacado que dicho acto: «(…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o
interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses. (…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias. (…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere 3Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00083-01
mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales» (CC A-364/10). Ahora, sobre la consecuencia jurídica por omitir esa
mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales» (CC A-364/10). Ahora, sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, de vieja data precisó que: « la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado» (CC A-054/06).
4. En este orden, atendiendo las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos, con observancia en los incisos 2º y 3º del artículo 138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, se invalidará la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos procesales previos y del acervo probatorio en los términos de ley.
En consecuencia, se le ordenará al tribunal a-quo, vincular y por ende notificar en debida forma a la señora Rosana Ibeth Giraldo Massu, para que, si a bien lo tiene, en su calidad de demandada en el proceso de reducción de cuota alimentaria adelantado en relación con sus dos
vincular y por ende notificar en debida forma a la señora Rosana Ibeth Giraldo Massu, para que, si a bien lo tiene, en su calidad de demandada en el proceso de reducción de cuota alimentaria adelantado en relación con sus dos menores hijos, ejerza sus derechos de defensa y contradicción frente a la presente querella constitucional , y 4Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00083-01
tras ello, emitir nuevo pronunciamiento que defina la instancia a su cargo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 5 de abril de 2021, dentro de esta acción de tutela.
Segundo: Ordenar que por Secretaría se devuelva el expediente a la autoridad judicial de origen para que, conforme a lo dicho en precedencia, proceda renovar la actuación.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 5