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CSJ - ATC537-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC537-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente ATC537-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03465-00 (Aprobado en sala del veintiséis de abril del dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona, para intervenir en la definición de la tutela instaurada por Juan Edilberto Serna Ríos contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano – Chocó. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte delRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03465-00 conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló que

taxativas de recusación e impedimento. En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló que Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador. Destacando que (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica. 2.- En el sub lite , los Magistrados expresaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un resguardo anterior (STC9260-2020), al que, en su opinión, se extiende la queja superlativa. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03465-00

(STC9260-2020), al que, en su opinión, se extiende la queja superlativa. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03465-00 3.- Confrontada tal providencia con el libelo introductorio actual, emerge que la demanda de ahora no se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala. En efecto, en proveído STC9260-2020 se pronunció la Corte frente a una acción similar en la que el eje central gravitó sobre «los autos de 14 de septiembre y 6 de octubre de 2020, mediante los cuales los juzgadores fustigados [Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó] en primera instancia y después en grado de consulta, le impusieron una multa equivalente a 8 SMLMV, por considerar que desacató una sentencia de tutela de fecha 11 de agosto de 2020», (negrilla fuera de texto). A ese único punto se limitó el debate, análisis y consecuente determinación de esta Colegiatura, que actuó como ad quo. El reproche de hoy estriba, en síntesis, en lo resuelto por aquellos funcionarios (Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó) en un segundo «incidente de desacato» contra el gestor, que en providencias de 17 de noviembre y 27 de noviembre de 2020 nuevamente lo sancionaron y, por ello, en su criterio

segundo «incidente de desacato» contra el gestor, que en providencias de 17 de noviembre y 27 de noviembre de 2020 nuevamente lo sancionaron y, por ello, en su criterio «se lesionaron sus prerrogativas esenciales porque se aplicó una sanción prevista para casos de incumplimiento a un caso de cumplimiento (…) la tutela inicial versó por “suspensión” del gerente y la sanción fue por no amparar la “destitución” sobreviniente (…) se desnaturalizó la tutela y la convirtió en una proceso disciplinario (…) por independencia judicial debe proferirse nueva decisión en contra de la Empresa y toda instancia es oportuna para recaudar nuevas pruebas o para procurar el amparo efectivo del derecho (…) desconocimiento de los requisitos genéricos y específicos de procesabilidad de tutela contra providencia judicial y del 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03465-00 non bis in ídem, pues ya había sido sancionado por desacato (…) violación de la independencia judicial y acceso a la justicia (…)». Significa entonces, que lo objetado ahora es lo definido con posterioridad a la sentencia de esta Corte, lo que se ratifica con la pretensión segunda en la que expresamente se pide «[r]evocar los Autos interlocutorios proferidos el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano y el 27 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que, en primera y segunda instancia, respectivamente, resolvieron el incidente de desacato adelantado».

27 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que, en primera y segunda instancia, respectivamente, resolvieron el incidente de desacato adelantado». Luego, el argumento basilar en que se funda la salvaguarda no supone una participación trascendente, activa y previa de los H. Magistrados en el juicio, de tal forma que el proferimiento de la STC9260-2020 les impida conocer de futuros ruegos ocasionados con hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código de Procedimiento Penal. Conviene memorar que La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso , caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03465-00 de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).

4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03465-00 de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho). 4.- Así las cosas, no se acogerán los «impedimentos» prenotados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona para conocer de la presente acción de tutela. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.

NOTIFÍQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

ÁLVARO BARRERO BUITRAGO

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03465-00

DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN

PEDRO LAFONT PIANETA

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA

GABRIEL JAIME VIVAS DIEZ

SALVAMENTO DE VOTO

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03465-00 SALVAMENTO DE VOTO Pronunciamiento respecto de la decisión de no aceptación de los impedimentos presentados por los magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona

los impedimentos presentados por los magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona dentro de la ATC 11001-02-03-000-2020-03465-00 de Juan Edilberto Serna Vs. el Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano y el Tribunal Superior Distrital Judicial de Quibdó. En atención al proyecto de auto por medio del cual no se aceptan los impedimentos expuestos por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona dentro del caso de la referencia, por medio del presente escrito me permito exponer de la manera más respetuosa mis consideraciones frente a las razones que soportan la decisión, estableciendo de antemano que el suscrito no comparte la posición esgrimida por la Honorable Magistrada. Para ello, en primera medida, resulta pertinente rememorar que los impedimentos que fueron manifestados por los citados magistrados se sustentan en la causal dispuesta en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 con ocasión del hecho de haber participado en la sesión en la que 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03465-00 se discutió y aprobó la Sentencia STC9260-2020 de 28 de octubre de 2020 en la medida en que la presente petición de

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03465-00 se discutió y aprobó la Sentencia STC9260-2020 de 28 de octubre de 2020 en la medida en que la presente petición de amparo, en concepto de los mismos, se extiende a tal pronunciamiento por razón de que las providencias cuestionadas hacen parte de un mismo proceso judicial, estimando, en consecuencia, que se analizó en su momento el fondo de la causa judicial que ha dado lugar a la presente acción de raigambre constitucional. En punto de lo anterior, y como fundamento del análisis de los aludidos pronunciamientos, encuentro necesario poner de presente que la finalidad de los impedimentos establecidos en la legislación patria no es otra que evitar o prevenir que exista cualquier manto de duda respecto de la imparcialidad que debe rodear las decisiones emanadas de quienes administran justicia en nuestro país. En efecto, tal y como lo ha sostenido el Doctor Hernán Fabio López Blanco es claro que el fundamento de la existencia de la aludida figura obedece al hecho que: “Consiente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que , por los mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así ha ocurrido, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de

desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de casales que permiten al juez competente para actuar en 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03465-00 un determinado proceso sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del mismo para que, sobre la base la causal pertinente, busque la separación del juez, denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación”1 (Destacado fuera del texto original). De esta forma, partiendo de la finalidad a la que están circunscritas las causales de impedimento esgrimidas por los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, me permito exponer concretamente las razones por las que considero que aquellos son procedentes:

1. En relación con el argumento según el cual nos encontramos ante providencias que son posteriores a las analizadas en la acción de tutela decidida en el fallo STC9260-2020 de 28 de octubre de 2020, si bien es claro, como lo destaca la magistrada ponente, que los autos analizados en un primer momento por la sala fueron los fechados el 14 de septiembre de 2020 y 06 de octubre de la misma anualidad, y que los que se atacan en la actualidad son los correspondientes al 17 y 27 de noviembre de 2020, en nuestro concepto no se puede dejar de observar, que las cuatro providencias reseñadas se

que se atacan en la actualidad son los correspondientes al 17 y 27 de noviembre de 2020, en nuestro concepto no se puede dejar de observar, que las cuatro providencias reseñadas se emitieron en desarrollo del mismo proceso judicial , es decir, dentro de la acción de tutela iniciada por Luis Nolberto Tobón Duarte contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano con ocasión de las decisiones 1 López Blanco, Hernán. Código General del Proceso Parte General, Pág. 267 Dupre Editores, Bogotá 2016. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03465-00 adoptadas en los autos del 02 y el 23 de julio de 2020 proferidos por el juzgado accionado. Al respecto vale recordar que el impedimento alegado por los magistrados, es decir, el previsto en el numeral 6° del artículo 56 del C.P.P dispone que el juez “(…) hubiere participado dentro del proceso, (…)” (Destacado fuera de texto original), hipótesis de plena aplicación al presente caso por cuanto: - De la lectura del contenido del aparte del numeral 6° del artículo 56 del C.P.P. que se cita, se desprende sólo es necesaria la participación del juez, sin calificación de naturaleza alguna, para que dicho impedimento resulte aplicable. En ese escenario concreto, para nosotros, el alcance del concepto de participación está dado por el involucramiento, vinculación o conocimiento que haya tenido el juez que se declara impedido en el proceso original, y ello se materializa al momento que quien administra justicia lo

alcance del concepto de participación está dado por el involucramiento, vinculación o conocimiento que haya tenido el juez que se declara impedido en el proceso original, y ello se materializa al momento que quien administra justicia lo ha conocido, lo estudia y emite decisiones trascendentales en relación con éste. - Al respecto, la Corte Constitucional, tomando como fundamento lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, ha indicado respecto del entendimiento o interpretación que se le debe dar al termino participación’ o ‘vinculación’ lo siguiente: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03465-00 adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.”2 - En concordancia con lo anterior, nótese que los magistrados que se declararon impedidos actuaron dentro de la acción de tutela de Luis Nolberto Tobón Duarte contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, mediante el estudio del

que se declararon impedidos actuaron dentro de la acción de tutela de Luis Nolberto Tobón Duarte contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, mediante el estudio del incidente de desacato por él promovido, en virtud del cual, el Juzgado Primero Promiscuo de Bahía Solano impuso sanción a Juan Edilberto Serna como titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó, en providencias fechadas, respectivamente, el 14 de septiembre y el 06 de octubre de 2020. En línea con lo anterior, la acción de tutela que hoy se analiza, se deriva de la misma acción constitucional, es decir de la que presentó Luis Nolberto Tobón Duarte contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, en relación con el fondo de la cual ya se pronunció la Corte Suprema de Justicia, pero ahora frente a un nuevo incidente de desacato promovido. Vale resaltar que el incidente fue nuevamente 2 Corte Constitucional. Sentencia C-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03465-00 iniciado por Luis Nolberto Tobón Duarte, y con fundamento en este el Juzgado Primero Promiscuo de Bahía Solano y el Tribunal Superior de Quibdó impusieron una nueva sanción al accionante, Juan Edilberto Serna en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano , ello a través de autos de 17 y 27 de noviembre de 2020.

sanción al accionante, Juan Edilberto Serna en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano , ello a través de autos de 17 y 27 de noviembre de 2020. - En virtud de lo descrito anteriormente, si bien la acción de tutela actual versa sobre providencias posteriores, lo cierto es que todos los autos atacados por medio de la acción constitucional se presentaron dentro de un mismo proceso judicial, vía incidentes, esto es la acción de tutela de Luis Nolberto Tobón Duarte contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal. - Adicionalmente, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, se destaca que la participación de los magistrados en el proceso del cual se derivó la acción de tutela que dio lugar al fallo STC9260-2020 de 28 de octubre de 2020 , fue esencial por cuanto allí conoció y analizó el primer incidente de desacato presentado en su momento en conjunto con el alcance del fallo de tutela que dio lugar a la presentación de aquel, - En este orden de ideas, vale resaltar que aunque nos resulta claro que las providencias hoy cuestionadas son posteriores a la decisión de la Honorable Corte ya reseñada, el contenido de aquellas está ligado nuevamente a un incidente de desacato del mismo actor y que la sanción proviene de las mismas accionadas dcentyro de un mismo proceso, es decir 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03465-00 la acción de tutela presentada por Luis Nolberto Tobón Duarte contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal ,

12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03465-00 la acción de tutela presentada por Luis Nolberto Tobón Duarte contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal , con lo cual, se evidencia la participación sustancial que tuvieron los magistrados que se declaran impedidos y que da lugar a la imposibilidad para conocer de un nuevo incidente de desacato que se desarrolla, se reitera, en el mismo proceso judicial. Así las cosas, para el suscrito debe considerarse que los magistrados que hoy solicitan ser apartados del conocimiento de la presente acción efectivamente “participaron”, claramente como jueces de tutela y no como partes o apoderados, en el proceso de Luis Nolberto Tobón Duarte contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, situación fáctica que, se enmarca dentro de y configura la causal de impedimento establecida en el numeral 6° del artículo 56 del C.P.P., así como, en este caso, además, da aplicación plena a la finalidad de la norma mencionada ya que una interpretación en sentido contrario abriría la posibilidad a que los togados pudieran, por su puesto en una hipótesis puramente conceptual, adoptar una decisión que incida respecto a un proceso que ya conocieron de fondo al pronunciarse frente a la tutela impetrada por el aquí accionante en relación con los proveídos adoptados por los correlativos jueces de instancia en sede del trámite del primer desacato. De esta manera, en forma concreta, no compartimos la decisión que se adopta en el sentido de considerar que la

correlativos jueces de instancia en sede del trámite del primer desacato. De esta manera, en forma concreta, no compartimos la decisión que se adopta en el sentido de considerar que la presente acción no compromete lo decidido en su momento 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03465-00 por los magistrados que se declararon impedidos, pues en caso que se encontrase procedente la acción de tutela presentada, y la misma prosperara, lo decidido en su momento en la Sentencia STC9260-2020 de 28 de octubre de 2020 se vería afectado o comprometería, al menos parcialmente, el análisis de fondo a realizar por los correspondientes togados, con lo cual el vínculo o relación entre las referidas acciones constitucionales no existe sino que reviste una magnitud que impide que los magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona puedan conocer del asunto dado que éstos ya analizaron de fondo y en detalle el proceso de Luis Nolberto Tobón Duarte contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal. En los presentes términos y de la manera más respetuosa me permito poner de presente las consideraciones con base en las cuales me permito reiterar la posición que se expuso desde un principio respecto de la aceptación de los impedimentos presentados con fundamento en el numeral 6

permito poner de presente las consideraciones con base en las cuales me permito reiterar la posición que se expuso desde un principio respecto de la aceptación de los impedimentos presentados con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P.

GABRIEL JAIME VIVAS DIEZ

CONJUEZ

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