CSJ - ATC538-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC538-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC538-2021 Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00009-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). Corresponde decidir el impedimento expresado por el honorable magistrado Luis Alonso Rico Puerta, para conocer la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión Civil Familia d el Tribunal Superior de Antioquia , que negó la acción de tutela promovida por Juan Guillermo de la Cuesta Montoya y Carlos Eduardo Naranjo Flórez contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
I. ANTECEDENTES El honorable magistrado se declaró impedido para intervenir en este asunto, mediante auto de 7 de abril del año en curso, con fundamento en la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que «en el resguardo de la referencia figura como accionante Carlos Eduardo Naranjo Flórez, con quien me unen sentimientos de amistad».Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00009-01
II. CONSIDERACIONES
1. La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que
1. La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura. En pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional. El artículo 10° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a ser juzgada por “un Tribunal independiente e imparcial…” En el mismo sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos » (CSJ AC 10 de
por “un Tribunal independiente e imparcial…” En el mismo sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos » (CSJ AC 10 de jul. De 2006 Rad. 2004-00729-00). Esa es justamente la tarea que cumplen los impedimentos, con los cuales se preserva la recta administración de justicia, al constituirse en «una herramienta jurídica de la cual el juzgador puede echar mano para declararse separado del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que 2Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00009-01 su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio » (auto de 11 de julio de 1.995; G.J. t. CCXXXVII, 2° sem. vol. I, pág. 83). De suerte que los administradores de justicia, «por su propia iniciativa, pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …", como "... también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto» (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00,
privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto» (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00, reiterado AC54-2019 de 18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01). Sin embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la medida que objetivamente se evidencie una de las taxativas causales dispuestas por el legislador, dado que, «en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica » (CSJ AC del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687) , es decir, que los impedimentos tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales expresas y su interpretación debe ser restringida, para impedir que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional, que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia o que las partes pretendan utilizarlos para seleccionar al funcionario encargado de dirimir la contienda.
2. De acuerdo con el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, será causal de impedimento «Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o
tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, será causal de impedimento «Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o 3Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00009-01 perjudicado y el funcionario judicial». Este postulado pretende hacer efectivo el derecho a que sea un funcionario imparcial y objetivo el encargado de revisar el asunto, características que se nublan, sin duda, cuando aquél tiene una relación de amistad íntima con una de las partes. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha sostenido que «A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación»1. De otro lado, esa Corporación ha afirmado «que la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial, hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la
las partes y el funcionario judicial, hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que ésta afecte la imparcialidad de la decisión»2. Sobre este tópico, esta Sala ha señalado que «(…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera 1 T-515 de 1992.2 Auto 279 de 2016. 4Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00009-01 imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad» (CSJ AP de 20 nov. 2013, rad. 42698) (se resalta,
CSJ ATC5815-2016).
3. En el sub examine, como se indicó, el honorable magistrado Luis Alonso Rico Puerta declaró su voluntad de
CSJ ATC5815-2016).
3. En el sub examine, como se indicó, el honorable magistrado Luis Alonso Rico Puerta declaró su voluntad de sustraerse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, toda vez que tiene «sentimientos de amistad » con el accionante Carlos Eduardo Naranjo Flórez, sin calificar expresamente la amistad que los une, más allá de citar la causal, ni explicar en detalle los hechos que la soportan.
No obstante, al referir que existen sentimientos de amistad hacia una de las partes, la Sala considera razonado que el Magistrado sea apartado del asunto, sin que sea necesario la designación de un conjuez, en razón a que con los restantes integrantes de la Sala existe quórum suficiente para deliberar y decidir el presente asunto. En una situación similar, esta Sala determinó que «No puede soslayarse que en la resolución de un asunto sometido a la jurisdicción, por la cercanía, afecto, trato o enemistad que vincule al juez con alguna de las partes o sus apoderados, pueda llegar a sospecharse un viso de parcialidad de aquel para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales; en esa medida, la Sala considera que en un caso como el presente, ante la relación de amistad y compañerismo que refiere el señor Magistrado respecto del apoderado de una de las partes, en aras de garantizar el principio de imparcialidad judicial en su dimensión subjetiva, es sana su
de una de las partes, en aras de garantizar el principio de imparcialidad judicial en su dimensión subjetiva, es sana su declaración de impedimento, pese a que tal amistad no se haya calificado de «íntima». En tal virtud, se aceptará la configuración del motivo planteado»3. 3 AC3885-2019. 5Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00009-01
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: ACEPTAR la declaración de impedimento del honorable magistrado Luis Alonso Rico Puerta para separarse del conocimiento de la presente acción constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00009-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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