CSJ - ATC542-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC542-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC542-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01309-00

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Florencia , atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Óscar Eduardo Silva Perdomo -como agente oficioso de su padre, Luis Eduardo Silva Cediel - contra la Clínica Medilaser y el Hospital de Florencia.

I. ANTECEDENTES

1. En la acción de tutela dirigida al «señor juez»1, el actor reclamó «en calidad de hijo y representante legal de Luis Eduardo Silva Cediel», la protección de los derechos fundamentales a la vida y salud , los cuales considera vulnerados con ocasión a la «falta de atención adecuada » para el tratamiento del « tumor cerebral» con que fue diagnosticado.

2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Cuarenta

1 Archivo “002EscritoTutela”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01309-00 2 y Uno Civil de Bogotá –con auto de l 3 de marzo de 2025 2resolvió rechazarla por falta de competencia. Para lo cual, manifestó que:

…la acción constitucional que nos ocupa se enfiló contra la Clínica Medilaser y el Hospital de Florencia, igualmente no se pudo establecer donde se encuentra radicado el titular de los derechos deprecados, pues el encabezado del escrito genitor no lo

…la acción constitucional que nos ocupa se enfiló contra la Clínica Medilaser y el Hospital de Florencia, igualmente no se pudo establecer donde se encuentra radicado el titular de los derechos deprecados, pues el encabezado del escrito genitor no lo manifiesta, así como tampoco en el acápite de notificaciones, pues únicamente indica una dirección física sin indicar la ciudad y un abonado telefónico, igualmente, la reclamación del precursor, se fincó en obtener la remisión de su señor padre a un centro médico de cuarto nivel en esta municipalidad, la cual, al parecer, tampoco ha sido atendida por las entidades encartadas, por ende, es allí donde se produce la afrenta a la prerrogativa superior e irradian sus efectos.

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá -con proveído de l 4 de marzo de 20253indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que

ocupa la atención de la Corte. Refirió que:

…Así las cosas y teniendo en cuenta a la constancia del 4 de marzo de 2024, mediante la cual en comunicación telefónica al abonado celular 317-422-90-93, el señor ÓSCAR EDUARDO SILVA PERDOMO señala que “…vive en la ciudad de Bogotá, en la calle 151 No - 54-38, interior 2 apartamento 203, señalando que presentó la tutela en la ciudad de Bogotá, por cua nto actúa en representación de su señor padre LUIS EDUARDO SILVA, y que se le hace más fácil presentar la tutela en dicha ciudad, por cuanto

presentó la tutela en la ciudad de Bogotá, por cua nto actúa en representación de su señor padre LUIS EDUARDO SILVA, y que se le hace más fácil presentar la tutela en dicha ciudad, por cuanto es quien está al tanto de su señor padre.”, y es allí donde podrían producirse los efectos de la violación de los derechos alegados por el ciudadano pues es donde presuntamente se vería afectado por el incumplimiento de lo solicitado. Así las cosas, como el actor eligió el que corresponde al factor territorial acudiendo al criterio “a prevención” señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por lo que el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía rechazarla, sin obviar las reglas de procedimiento indicadas…

II. CONSIDERACIONES

2 Archivo “004AutoRechazaTutelaFactorTerritorial” 3 Archivo “011AutoConflictoCompetencia”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01309-00 3

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en principio, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde

2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en principio, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó « o donde se produjeren s us efectos, conforme a las siguientes reglas ». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:

[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de maner a que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuació n u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158 -2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).

También ha dicho que:

(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o

en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).

También ha dicho que:

(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de laFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01309-00 4 determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).

En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.

3. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el accionante presentó la acción de tutela ante los jueces de Bogotá, porque allí encuentra su domicilio el actor. Si bien es cierto del escrito de tutela se extrae que el señor Luis Eduardo Silva -padre del tutelante - reside en Florencia, también lo es que el Juzgado de esa municipalidad se comunicó con el promotor quien le informó -según constancia del 4 de marzo de 2025 5que «vive en la ciudad de Bogotá… señalando que presentó la tutela en la ciudad de Bogotá». En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Bogotá para que le imparta el trámite

Bogotá… señalando que presentó la tutela en la ciudad de Bogotá». En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Bogotá para que le imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros. 5 Archivo “010Constancia”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01309-00 5

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Primero Civil Municipal de Florencia.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9129AFC9B10C0176765E977DE29E6B605F9A4EA685B2F8F557721714FA038E0C Documento generado en 2025-03-27

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