🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC547-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC547-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente ATC547-2022 Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00546-00 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la acción de tutela instaurada por Teresa Elena Muñoz de Castro y Floraba Poveda Villalba contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la OIT Capitulo Colombia, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Trabajo y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del impulso de la controversia en caso de estructurarse las precisasRadicación n° 11001-02-30-000-2022-00546-00 circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. 2.- En el sub lite, el Dignatario citado señaló que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque las promotoras censuran «los recursos en materia

concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque las promotoras censuran «los recursos en materia de estructuración de plantas de personal se destinen a las JURISDICCIONES que los eligieron, sin tener LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, menos aún las Salas Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, incidencia alguna para ser oídos ni participar en las decisiones de destinación presupuestal (…)», lo que en su criterio, le impide objetivamente aprehender la salvaguarda en esta ocasión, puesto que «la referida réplica se dirige en forma indirecta contra los magistrados de esta Corporación, en tanto vincula la participación y facultad asignada a estos para la elección de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, en mi calidad de integrante de esta Corte estaría vinculado a la queja constitucional impetrada». 3.- Confrontada tal aseveración con el libelo introductorio, emerge que la censura no se relaciona directamente con la facultad que tiene esta Corporación de participar en la elección de los integrantes del Consejo Superior de la Judicatura. Si bien es cierto en el escrito genitor se enunció a modo de comparación las atribuciones con las que cuenta esta Corte a la hora de escoger a dichos funcionarios, también lo

Superior de la Judicatura. Si bien es cierto en el escrito genitor se enunció a modo de comparación las atribuciones con las que cuenta esta Corte a la hora de escoger a dichos funcionarios, también lo es, que, la real inconformidad de las gestoras radica en que el Consejo Superior de la Judicatura designe «todo su presupuesto en materia de creación de cargos, tecnologías, 2Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00546-00 formaciones, especializaciones a todas las demás jurisdicciones menos la nuestra». Aunado a lo anterior, se precisa que las pretensiones de la súplica no comprometen ni siquiera de manera indirecta un obrar específico de esta Magistratura, puesto que las mismas se dirigen exclusivamente contra «la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la OIT Capitulo Colombia, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Trabajo y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación», que constituyen la única fuente de conculcación de las garantías esenciales invocadas. Entonces, no se encuentra fundamento para el distanciamiento del asunto, máxime si de las manifestaciones del Magistrado Francisco Ternera Barrios no se infiere que exista un interés actual, serio y directo de su parte, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo. 4.- En virtud de lo explicado, no se acogerá el “impedimento” prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho NO ACEPTA

cargo. 4.- En virtud de lo explicado, no se acogerá el “impedimento” prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para continuar con el asunto de la referencia. 3Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00546-00 Vuelvan las diligencias al Despacho que inicialmente fue repartido.

NOTIFÍQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente 4

Consultar sobre este documento ...