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CSJ - ATC548-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC548-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC548-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01433-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva (La Guajira) y Tercero Civil Municipal de Valledupar (Cesar), ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de resguardo formulada por Rodolfo Francisco Martínez Araque contra Manpower de Colombia Ltda.

ANTECEDENTES

1. A la primera de las aludidas sedes judiciales le fue repartida la referida acción de tutela, la que a través de auto del pasado 9 de julio, aduciendo aplicar la regla 37 del Decreto 2591 de 1991, que enseña que la tramitación del reclamo corresponde a los falladores « con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza queRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01433-00 motivaren la presentación de la solicitud», se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que «la violación o amenaza al accionante se encuentra en la ciudad de Valledupar - Cesar, toda vez que la entidad accionada tiene su domicilio en esa localidad».

2. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar (Cesar), a quien fue asignado el asunto, el 13

de Valledupar - Cesar, toda vez que la entidad accionada tiene su domicilio en esa localidad».

2. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar (Cesar), a quien fue asignado el asunto, el 13 de julio último planteó conflicto negativo de atribuciones, con apoyo en el mismo aparte normativo referido a espacio, destacó que « la competencia no la establece necesariamente el domicilio de la... demandada, por ello, para determinar la... territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos », y por ese rumbo, anotó que el estrado de Villanueva «es competente para conocer de este trámite, habida cuenta que el actor se encuentra radicado en esa ciudad... y por ende es allá donde se surten los efectos de la presunta vulneración de sus derechos, y eligió presentar la acción... en el municipio donde se encuentra radicado».

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del canon 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida cuenta de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01433-00

2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra Manpower de

2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra Manpower de Colombia Ltda., en tanto que considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de esa sociedad, toda vez que, adujo, terminó la relación laboral que los vinculaba «sin importarle que [s]e encontraba enfermo por diferentes patología[s] diagnostica[da]s por los médicos tratantes», cuyo tratamiento se vio interrumpido por la prenotada desvinculación. 2.1. El precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de esa disposición, facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos

suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Asimismo, el numeral 1º del citado artículo 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01433-00 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra... particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». 2.3. En este caso el actor eligió a los jueces de Villanueva (La Guajira ) para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicho lugar es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, habida cuenta que es allí donde se desenvuelve, pues afirmó ser « vecino de [esa] ciudad]»; de ahí que se parta de la idea de que en tal urbe se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Segundo

ahí que se parta de la idea de que en tal urbe se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad el conocimiento de esta tutela.

3. Luego, por tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse, a discreción del demandante, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.

DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01433-00 la presente acción de tutela es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva (La Guajira), al cual se dispone remitir el expediente. Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 5

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