CSJ - ATC550-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC550-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado sustanciador ATC550-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00749-00 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre el impedimento expresado por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta en la acción de tutela que María Teresa Rojas Ramírez instauró contra Alfonso Vello Gaitán, José Héctor Arguello Pineda, Clara Mercedes Vergara, los Juzgados Sexto Civil Municipal, Tercero Civil del Circuito, Tercero de Familia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Fiscalía Veintisiete Seccional de Administración Pública de esa misma ciudad.
1. La accionante solicitó:
1. Se tutelen todos los derechos incoados en la presente ACCIÓN DE
TUTELA.
2. Se oficie y se obligue al Juzgado 6 civil municipal de Ibagué-Tolima, a al nulidad, reposición de derecho de la demanda civil y embargo que Instauró el Banco Colpatria cuando se venían pagando las cuotas moderadas del crédito que quedó pendiente el 50% a la Constructora Cohabitar hoy Colpatria.Radicación n°11001-02-03-000-2022-0074900
3.Se oficie y se obligue al Juzgado primero de familia, al cumplimiento del fallo y entrega del paz y salvo a la demanda que se instauró en junio de.2006, en el cual se pagaron todos los avalúos e inventarios y demás,
3.Se oficie y se obligue al Juzgado primero de familia, al cumplimiento del fallo y entrega del paz y salvo a la demanda que se instauró en junio de.2006, en el cual se pagaron todos los avalúos e inventarios y demás, por el cual este fallo quedó en firme. 4.Solicito se oficie y se obligue al Tribunal Superior y al juez 3 civil municipal y al Juez 3 Civil del circuito, a la nulidad de dichas demandas por fraude procesal, falsa denuncia, por parte del abogado Alfonso Vello, Clara Mercedes Vergara, Jose Héctor Arguello, porque en ese procedimiento hay doble fallo y además hay tipificación de delitos por parte de los demandantes y por lo cual se me están causando daños y perjuicios tanto materiales, económicos, morales y psicológicos y a la vez por haber introducido dentro del procedimiento un inmueble que fue comprado con dinero de mi cónyuge anterior y no hace parte del patrimonio conyugal y además hace parte del patrimonio de familia y por el cual podía vender a mi hermano Guillermo Rojas, Para pagar deudas al Banco con relación a la hipoteca y no a la sociedad conyugal, a la vez mi hermano podía vender al señor Héctor Spencer Díaz, ya que este era de su propiedad al ser comprada y por el cual tenía propiedad y posesión de la misma. 5.Se oficia la Fiscalía.27, seccional de administración pública de Ibagué, Tolima al cumplimiento de la demanda penal con radicación 730016099093201909392 por los delitos de fraude procesal, concierto
5.Se oficia la Fiscalía.27, seccional de administración pública de Ibagué, Tolima al cumplimiento de la demanda penal con radicación 730016099093201909392 por los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir, estafa, hurto agravado y calificado, falsedad en documento público e ideológico, en gaño a las autoridades y daños económicos, morales y psicológicos por un valor de $680.000.000, que deben pagar el señor José Héctor Argüello Pineda, Clara Mercedes Vergara y el abogado Alfonso Vello en forma inmediata. 6.Solicito se lleve el debido proceso teniendo en cuenta los hechos, las pruebas documentales, los derechos sobre los cuales se invoca protección, las pretensiones, los fundamentos de derecho, la competencia, el juramento, las medidas cautelares, los anexos y las notificaciones. 7.Solicito se lleve a cabo de su despacho, la inspección judicial solicitada, en el acápite de pruebas documentales.
2. En escrito de subsanación, la gestora reprocha que «en forma arbitraria la Sra. Clara Mercedes Vergara, instaura tutela [a]l Juzgado Tercero de Familia ante el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Ibagué – Tolima, para que le admitan la demanda y en forma arbitraria y cometiendo fraude procesal y engañando a las autoridades, utiliza el mismo argumento mentiroso narrado anteriormente y donde el Tribunal ordena al Juez Tercero de Familia admitir la demanda y este falla a favor de la anterior
cometiendo fraude procesal y engañando a las autoridades, utiliza el mismo argumento mentiroso narrado anteriormente y donde el Tribunal ordena al Juez Tercero de Familia admitir la demanda y este falla a favor de la anterior 2Radicación n°11001-02-03-000-2022-0074900
Sra., despojando así al Sr. Spencer Díaz y su compañera del bien inmueble en forma arbitraria, cuando ellos son realmente los dueños…» providencia que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de junio de 2017 con sentencia STC9283-2017, en la que participaron los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, situación que bastó para que estos manifestaran su impedimento al considerar que la queja constitucional formulada se hace extensiva al fallo mencionado.
3. Se constata que los Magistrados efectivamente participaron en la Sala de Decisión en la que se confirmó la sentencia de primera instancia; no obstante, en dicha ocasión, la solicitud de amparo constitucional buscaba dejar sin efecto la providencia inadmisoria de la demanda verbal sumaria de cancelación de la afectación a vivienda familiar; el a quo concedió el amparo al considerar que la Juez accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto, al exigir que la cesión de derechos litigiosos fuera acreditada mediante escritura pública registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del predio afectado con el gravamen.
Al desatar la impugnación, la Sala consideró que
de derechos litigiosos fuera acreditada mediante escritura pública registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del predio afectado con el gravamen. Al desatar la impugnación, la Sala consideró que efectivamente al atribuir al negocio jurídico referido una condición que no ha sido prevista por la legislación sustancial ni por la adjetiva se incurrió en una vía de hecho, por lo que confirmó la decisión. Nótese que, en dicha providencia no se analizó en modo alguno los asuntos relacionados con las pruebas, medidas 3Radicación n°11001-02-03-000-2022-0074900
cautelares decretadas dentro del proceso, los bienes incluidos en la sociedad conyugal, ni del proceso penal que la accionante menciona, pues el análisis se circunscribió exclusivamente al exceso ritual manifiesto alegado, por lo que no se avizora en modo alguno la estrecha e inequívoca conexidad entre lo decidido en la sentencia de tutela STC9283-2017 con el amparo interpuesto y tampoco se concluye que exista pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto que pudiera comprometer la imparcialidad de los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión.1.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. Declarar infundado el impedimento exteriorizado por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia,
RESUELVE PRIMERO. Declarar infundado el impedimento exteriorizado por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho del Magistrado sustanciador, para continuar con el trámite del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 CSJ, AC2335-2014, 6 may.
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