CSJ - ATC552-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC552-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ATC552-2021 Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00011-01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 05 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que concedió el amparo reclamado por Jeanette Hidalgo Mejí contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, Helí Martínez García, Arnol Ferney Martínez y Daniel Martínez Mantilla, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina. 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Entre estas últimas se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena aRadicación n° 25000-22-13-000-2021-00011-01 2 las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las
caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena aRadicación n° 25000-22-13-000-2021-00011-01 2 las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se
quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00011-01 3 3.- En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar
3 3.- En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar debidamente a los señores Helí Martínez García, Arnol Ferney Martínez y Daniel Martínez Mantilla , accionados dentro del presente trámite constitucional, del auto admisorio de la acción de tutela. Ciertamente, revisada la documental, no aparece prueba que se hubiera surtido la notificación de tal proveído de manera personal a tales accionados. Si bien, al revisar los oficios despachados por la Secretaría de la Sala, se observa el No. 00168 dirigido a «Helí Martínez García, Arnold Ferney Martínez, Daniel Martínez Mantilla » y a Eduardo Barrera Aguirre, lo cierto es que tanto la dirección electrónica como la dirección física corresponden a las del apoderado en el proceso de conocimiento que por vía de tutela se cuestiona. Así mismo, tampoco se encontró la constancia de notificación a tales intervinientes, puesto que el correo electrónico remitido por el Tribunal únicamente se dirigió a los juzgados accionados, a Jeanette Hidalgo Mejía (xamiritagarcia@hotmail.com), al apoderado de ella (ernestoramirezp@hotmail.es), al curador ad litem (orlandomelobernal@yahoo.es) y al apoderado de los demandantes en el trámite de conocimiento
ramirezp@hotmail.es), al curador ad litem (orlandomelobernal@yahoo.es) y al apoderado de los demandantes en el trámite de conocimiento (edubarrera_abogados@hotmail.com). Recuérdese que los enteramientos deben ser efectuados de manera directa a los interesados, « sin que sea válida su notificación a través del apoderado o curador ad-litem que eventualmente los represente en tales procesos» (ATC838-2020). Así mismo, en caso de no ser posible surtir tal la notificaciónRadicación n° 25000-22-13-000-2021-00011-01 4 personal, como último remedio puede acudirse a la fijación de un edicto, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación y la Corte Constitucional. 4.- La circunstancia que viene de advertirse desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
5. Por tanto, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto que avoca conocimiento, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad omitida.
III. DECISIÓN
5. Por tanto, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto que avoca conocimiento, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad omitida.
III. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Helí Martínez García, Arnol Ferney Martínez y Daniel Martínez Mantilla, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00011-01 5 2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente al a-quo constitucional, para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado