CSJ - ATC552-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC552-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente ATC552-2026 Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00054-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia , dentro de la tutela promovida por Jorge David Vergara Verbel, quien dijo actuar como gerente de la « Sucursal Antioquia » de Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. , contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Apartadó y Promiscuo Municipal de Carepa; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de la tutela rad. n.º 2025-00845.
ANTECEDENTES
1. El gestor, aludiendo su calidad de gerente de la «Sucursal Antioquia» de Coosalud EPS S.A., reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido procesoRad. n.º 05000-22-13-000-2026-00054-01 2 y la «tutela jurisdiccional efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades referidas.
2. En síntesis, adujo que, en el trámite de la tutela rad. n.º 2025-00845, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, fue concedido el amparo promovido por Daniela Fernández en su contra (6
rad. n.º 2025-00845, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, fue concedido el amparo promovido por Daniela Fernández en su contra (6 nov. 2025), el cual fue confirmado en sede de impugnación por el despacho segundo Civil del Circuito de Apartadó (28 nov. 2025). Señaló que la allí accionante solicitó que se iniciara «trámite de incidente de desacato, fundamentando su petición en el procedimiento denominado MAMOPLASTIA DE AUMENTO », en virtud del cual la EPS informó sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la orden judicial (28 ene. 2026); y remitió escrito de ampliación «informando [...] que la usuaria sería atendida el 12 de febrero [...], como parte del protocolo integral para paciente con diagn [ó]stico Disforia de G [é]nero, asumiendo la EPS los gastos de transporte y alojamiento». Indicó que, pese a ello, la EPS fue notificada de la sanción por desacato impuesta a Alexander Mesa Romero, agente interventor de esta (5 feb.), confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó en grado de consulta (13 feb.). Afirmó, igualmente, que « en respuesta al auto que niega la inaplicación de la sanción », informó al despacho municipal que «se logró programar el procedimiento para el 23 de febrero en la clínicaRad. n.º 05000-22-13-000-2026-00054-01 3 CES» (19 feb.), que fue materializado en la fecha indicada, y, pese a que se le había puesto de presente sobre la realización de la intervención, «el Despacho ordenó remisión del expediente para
3 CES» (19 feb.), que fue materializado en la fecha indicada, y, pese a que se le había puesto de presente sobre la realización de la intervención, «el Despacho ordenó remisión del expediente para cobro coactivo». Se quejó, entonces, de que el juzgado municipal convocado « se apartó caprichosamente del precedente [j]urisprudencial, lo cual lo obligaba a cesar cualquier medida sancionatoria una vez acreditado el cumplimiento, al ejecutar una sanción sobre un derecho ya garantizado».
3. Con base en ello, pidió que se ordene anular la sanción impuesta a Alexander Mesa Romero y, en su lugar, «declarar que no hubo incumplimiento por parte de COOSALUD EPS».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó afirmó que «[a]l momento de decidir la consulta no obraba en el expediente prueba suficiente de cumplimiento integral dentro del término judicialmente otorgado », de manera que « [e]l cumplimiento tardío no desvirtúa, per se, la configuración del desacato cuando el incumplimiento inicial fue objetivamente constatado y no se acreditó causa justificativa».
2. El despacho Promiscuo Municipal de Carepa hizo un recuento de las actuaciones surtidas y explicó que, al resolver, «identificó el precedente constitucional aplicable, que habilita el levantamiento de este tipo de sanciones una vez se acredita el cumplimiento del fallo de tutela, y motivó suficientemente el por qué se
resolver, «identificó el precedente constitucional aplicable, que habilita el levantamiento de este tipo de sanciones una vez se acredita el cumplimiento del fallo de tutela, y motivó suficientemente el por qué se apartaba del mismo».Rad. n.º 05000-22-13-000-2026-00054-01 4
3. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó su desvinculación del presente trámite.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo suplicado, al no encontrar que las distintas decisiones se emitieron cuando el cumplimiento de la sentencia aún no se había presentado y, « de hecho, apenas uno de los procedimientos médicos se practicaría el día 3 de marzo de 2026». IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, con el fin de reiterar los argumentos expuestos ab initio y criticar que el a quo constitucional omitió «el cumplimiento material de la orden constitucional por parte de COOSALUD EPS, aun cuando este se produjo con posterioridad a la imposición de la sanción».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultadoRad. n.º 05000-22-13-000-2026-00054-01 5 para resolverla, dado que, como lo ha explicado la
corresponder al juez que se encuentre legalmente facultadoRad. n.º 05000-22-13-000-2026-00054-01 5 para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio, como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, norma que solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
2. De la facultad para decretar nulidades El incumplimiento de los criterios expuestos se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1.° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ibidem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero[,] si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
Al respecto, la Sala ha sostenido que: En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte
pero[,] si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». Al respecto, la Sala ha sostenido que: En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia yRad. n.º 05000-22-13-000-2026-00054-01 6 eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. (…) Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse
administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
3. De la vinculación aparente Al revisar el diligenciamiento de este asunto, se observa la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia para resolver en primera instancia la presente acción, toda vez fue materialmente fue dirigida en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa , que es sobre el cual recaen las quejas, pues aun cuando se le informó que «se logró programar el procedimiento para el 23 de febrero en la clínica CES» (19 feb.), siendo fue materializado en la fecha indicada, « el Despacho ordenó remisión del expediente para cobroRad. n.º 05000-22-13-000-2026-00054-01 7 coactivo», apartándose « caprichosamente del precedente
[j]urisprudencial, lo cual lo obligaba a cesar cualquier medida
7 coactivo», apartándose « caprichosamente del precedente [j]urisprudencial, lo cual lo obligaba a cesar cualquier medida sancionatoria una vez acreditado el cumplimiento, al ejecutar una sanción sobre un derecho ya garantizado». Ciertamente, cuando la tutela involucra, como en este caso, a Juzgados, las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del 333 de 2021, determinan la competencia del amparo en primer grado. En efecto, el numeral 5.º del primer canon establece que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Así, aunque en la demanda se haga alusión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, lo cierto es que no fue una actuación u omisión de esa autoridad la que sirvió de fundamento a la presente demanda constitucional, pues, como viene de indicarse, el ataque surgió a raíz de la ejecución «de una sanción sobre un derecho ya garantizado » y en contra del despacho encargado de vigilar encargado el cumplimiento de las sanciones respectivas.
4. Definición de competencia Por lo expuesto, esta Sala declarará la falta de competencia de dicho colegiado y, en consecuencia, se
cumplimiento de las sanciones respectivas.
4. Definición de competencia Por lo expuesto, esta Sala declarará la falta de competencia de dicho colegiado y, en consecuencia, se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acciónRad. n.º 05000-22-13-000-2026-00054-01 8 supralegal. En tal virtud, se ordenará el envío del expediente al reparto de los juzgados del circuito de Apartadó.
Asimismo, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir de la admisión de la acción constitucional, para que el funcionario competente determine su admisibilidad o no, sin perjuicio de que estime necesario complementar el trámite (vr. g., requerir la demostración de la calidad en que actúa, practicar otras pruebas, realizar notificaciones omitidas, entre otros). Al respecto, vale agregar que, por sustracción de materia, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno frente a la medida provisional solicitada en el escrito de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia dentro de la tutela promovida por Jorge DavidRad. n.º 05000-22-13-000-2026-00054-01 9 Vergara Verbel, quien dijo actuar como gerente de la «Sucursal Antioquia» de Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A., desde el auto admisorio del amparo. SEGUNDO. ORDENAR la remisión del presente expediente al reparto de los jueces del circuito de Apartadó. TERCERO. COMUNICAR por Secretaría lo aquí resuelto a los interesados y EXPEDIR las comunicaciones que sean pertinentes.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia por comisión de servicios)