CSJ - ATC553-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC553-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC553-2021 Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00006-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00006-01 Hecha la anterior anotación, dirime la Corte el grado jurisdiccional de consulta del interlocutorio de 15 de abril del corriente año, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual sancionó por desacato al Juez Segundo de Familia de Zipaquirá, por incumplir el fallo de tutela de 28 de enero último. ANTECEDENTES 1.- El a quo amparó «el derecho al debido proceso» de José Ruperto Ramírez Martínez en la demanda constitucional que le instauró al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, dejando sin efecto toda la actuación y la sentencia de 13 de octubre de 2020 dentro del juicio de
constitucional que le instauró al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, dejando sin efecto toda la actuación y la sentencia de 13 de octubre de 2020 dentro del juicio de restablecimiento de derechos de la menor María Luisa Ramírez Ramírez, ordenándole a este «(…) que dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del expediente, 2Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00006-01 proceda a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el proceso de restablecimiento de derechos iniciado en favor de la menor María Luisa Ramírez Ramírez». 2.- El gestor, mediante apoderado, informó la desatención lo dispuesto, como quiera que “(…) Si se observa, lo único que el Juzgado accionado modifica, es que me regula unas visitas a mi hija, que son los días jueves y domingos, de 3:00 a 5:00 p.m. De resto, en la sentencia atacada mediante acción de tutela se mantuvo lo mismo», agregando, que «(…) nunca el juzgado de familia accionado, tuvo en cuenta las pruebas del ICBF de Zipaquirá, donde (…) determinó que no había violación de ningún derecho de la niña María Luisa Ramírez Ramírez, que no había lugar al restablecimiento de los derechos de la menor. De otra parte, la niña, ya no estudia en ese citado colegio desde finales del año 2019, actualmente se encuentra en otra institución educativa, a la niña le tengo una psicóloga particular, he procurado todas las terapias que sean oportunas para
ese citado colegio desde finales del año 2019, actualmente se encuentra en otra institución educativa, a la niña le tengo una psicóloga particular, he procurado todas las terapias que sean oportunas para que la niña mejore sus comportamientos sociales y de familia…». 3Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00006-01 3.- El Tribunal, previo requerimiento a Edgar Francisco Jiménez Castro e n su calidad de Juez Segundo de Familia de Zipaquirá, le abrió incidente exhortándolo a ejercer su defensa (5 abr. 2021). Posteriormente le impuso dos (2) días de arresto (conmutables) y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 abr.). 4.- El expediente fue remitido a esta Colegiatura para desatar la consulta. CONSIDERACIONES 1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan «la tutela» , el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al accionado en caso de que no acate el veredicto. Por tanto, contribuye a su 4Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00006-01 cumplida ejecución, todo en procura de la completa efectividad de los privilegios fundamentales del agraviado, auxiliados en tal determinación.
Por medio de esa figura, expresó la Sala desde el 23 de septiembre de 2008 (exp. 2008-01369-00), que se castiga (…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas
Por medio de esa figura, expresó la Sala desde el 23 de septiembre de 2008 (exp. 2008-01369-00), que se castiga (…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (...). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos 5Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00006-01 fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa (criterio reiterado en ATC17 sep. 2014, exp. 0035901, ATC 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, ATC-2015, 20 ago., rad. 00052-02 y ATC-2016, 10 feb. 2018, rad. 2015-00570-01). 2.- Se ratificará el interlocutorio consultado, por las siguientes razones: a.-) La salvaguarda fue concedida por el Tribunal de Cundinamarca a José Ruperto Ramírez Martínez al hallar vulnerado su «debido proceso». Bajo tal parámetro ordenó al
siguientes razones: a.-) La salvaguarda fue concedida por el Tribunal de Cundinamarca a José Ruperto Ramírez Martínez al hallar vulnerado su «debido proceso». Bajo tal parámetro ordenó al funcionario querellado decidir «lo que en derecho corresponda» en el trámite de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la hija menor del actor. 6Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00006-01 Ello, al estimar que hubo una indebida valoración probatoria, ya que “Al volver la mirada al expediente digital y confrontar la decisión emitida, da cuenta que en la sentencia fustigada de manera alguna se hace alusión a pruebas en contra del quejoso de donde se pueda soportar la conclusión a la cual arribó el juez cuestionado. Además, los diferentes informes que obran en el plenario dan cuenta de una realidad diametral diferente a la que se refleja en el fallo y nada de ello se dijo al tomar la decisión, y las desavenencias que existan con la abuela paterna de forma alguna son el estribo suficiente para que el funcionario resolviera (…), a más de lo extremadamente accidentado y fuera de la ortodoxia como ha sido adelantado el trámite, es evidente del fallo adoptado, que las conclusiones a las cuales arribó para imponer las medidas contempladas en la parte resolutiva, no son el fiel reflejo de un análisis
conclusiones a las cuales arribó para imponer las medidas contempladas en la parte resolutiva, no son el fiel reflejo de un análisis y evaluación, para obtener de todos ellos un resultado homogéneo y único sobre el cual habrá de fundar su decisión final…”. b.-) En cumplimiento del fallo tutela, la autoridad censurada profirió nuevo veredicto (8 feb. 2021), en el que 7Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00006-01 declaró el «restablecimiento de los derechos de la niña María Luisa Ramírez Ramírez a la calidad de vida, a un ambiente sano, a la protección, a tener una familia y no ser separada de ella fueron vulnerados», dispuso como medida de protección «la ubicación en medio familiar extenso, con su tía patena, la señora María Raquel Ramírez Martínez, persona con quien reside la niña desde el 19 de junio de 2020» y fijó régimen de visitas a favor del padre por el término de 6 meses , «quien deberá llevar a cabo acompañamiento permanente en calidad de garante de los derechos de la niña». Para concluir la necesidad del «restablecimiento de los derechos de la menor », indicó que, aunque no se acreditaron los actos sexuales abusivos de que pudo ser víctima la menor y menos que estos hubieran sido cometidos por José Ruperto Ramírez, sobre quien pesa la presunción de
los actos sexuales abusivos de que pudo ser víctima la menor y menos que estos hubieran sido cometidos por José Ruperto Ramírez, sobre quien pesa la presunción de inocencia, y que no era posible « en este trámite administrativo cercenar el rol paterno de este respecto de la niña María Luisa», sí evidenció que «la niña presentaba dificultades en su rendimiento 8Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00006-01 académico, conductas oposicionistas frente a la autoridad alteración emocional, desconfianza, ansiedad, atención dispersa, dificultades de aprendizaje, tocamientos inapropiados con sus compañeros de clase y al parecer, características de hiperactividad , que claramente denota vulneración de su derecho a la calidad de vida y a la protección” , lo que ameritó la intervención especializada del equipo interdisciplinario de la Comisaría, docentes, coordinador y rectora de la institución académica en que se encontraba la infante. Sostuvo que, además, se hizo necesario vincular al trámite a la familia extensa de la niña, en este caso, por la línea paterna su tía Raquel Ramírez, quien demostró compromiso para hacerle acompañamiento en sus deberes escolares y en su cuidado diario y, que en criterio del Equipo interdisciplinario del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar de Zipaquirá, «la familia Ramírez se caracteriza por ser una familia funcional con capacidad para asumir
Equipo interdisciplinario del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar de Zipaquirá, «la familia Ramírez se caracteriza por ser una familia funcional con capacidad para asumir cambios y desempeñar funciones de protección psicosocial, desde sus 9Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00006-01 posibilidades procuran satisfacer las necesidades básicas de sus miembros, con límites claros y flexibles permitiendo que los integrantes desarrollen sentimientos de solidaridad, sentido de pertenencia y autonomía». c.-) De lo relatado, colige la Sala, que la conculcación del atributo protegido a Ramírez Martínez se ha perpetuado en el tiempo, pues la conducta procesal del servidor cuestionado revela un entero desconocimiento de la acción objeto de esta actuación. Se afirma lo anterior, porque desatendió el mandato superlativo, según el cual, debía resolver “(…) teniendo en cuenta cada uno de los medios probatorios allegados al expediente”, por cuanto hizo una “errada valoración probatoria –por defecto-, … que se refleja en una carencia de motivación de la decisión fustigada …”. Es así, que, en la resolución de 8 de febrero, ningún análisis se observa en torno al comportamiento de José 10Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00006-01 Ruperto Ramírez que conllevara riesgo para la vida e integridad de su hija, ni examinó, para acogerlo o
Ruperto Ramírez que conllevara riesgo para la vida e integridad de su hija, ni examinó, para acogerlo o rechazarlo, el informe del área de psicología del Instituto de Bienestar Familiar en el que se dictaminó y recomendó, que: “teniendo en cuenta lo encontrado en la verificación de derechos, se evidencia garantía de los derechos de la niña en el medio familiar por línea paterna sin que se evidencien situaciones que amenacen la integridad personal de María. Además, se concluye que existe fuerte vínculo afectivo entre la niña y su progenitor, por lo que representaría una afectación importante el separarla de su grupo familiar…”. En lugar de ello, como lo afirmó el a quo, refirió a «supuestas situaciones irregulares de la menor de edad, relativas a su rendimiento académico y relaciones interfamiliares sin sustento alguno, ni realizar el más mínimo esfuerzo argumentativo para establecer las razones por las cuáles le atribuye responsabilidad al progenitor sobre esos hechos». 11Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00006-01 3.- Así las cosas, indefectible se abre paso el correctivo por la renuencia a satisfacer el imperativo superior, lo que no exime al incidentado de obedecer las órdenes impartidas el 28 de enero de 2021, ya que de no hacerlo quedará incurso en un nuevo desacato. Así lo sostuvo la Sala, en eventos de idénticas connotaciones (ATC11112015, 5 mar. rad. 00898-01 y ATC-2015, 13
sostuvo la Sala, en eventos de idénticas connotaciones (ATC11112015, 5 mar. rad. 00898-01 y ATC-2015, 13 may., rad. 00063-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: CONFIRMAR la providencia de 15 de abril de 2021 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
12Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00006-01 Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría las diligencias, previa comunicación de lo aquí solventado a los intervinientes, por el medio más idóneo. Notifíquese
FRANCISO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00006-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
14Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00006-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
15