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CSJ - ATC560-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC560-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC560-2020 Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00170-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la solicitud de nulidad formulada por Jorge Moreno Solís en la acción de tutela que Gloria Inés Ócoro Riascos, Liliana Cristina González Camacho, Theysser Mauricio Martínez, Juan Sebastián Bedoya, Juan Guillermo Herrera Quiroga y Juan Carlos Duarte Marín le promovieron al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, extensiva a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes reclamaron el amparo de sus derechos fundamentales con ocasión de la suspensión del concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos deRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00170-00 empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga. 2.- Jorge Moreno Solís, Andrés Felipe Jaramillo López y César Augusto Guzmán García instaron “acumular” a este procedimiento la “tutela n° 76001220500020200000701”, desestimado porque tal auxilio “fue presentado antes de que esta Corporación admitiera la de Gloria Ócoro” (1° jun. 2020).

desestimado porque tal auxilio “fue presentado antes de que esta Corporación admitiera la de Gloria Ócoro” (1° jun. 2020). 3.- La Sala denegó la salvaguarda (Fallo STC34532020, 4 jun.) y el día 5 siguiente, Jorge Moreno Solís pidió declarar la “nulidad de lo actuado por falta de competencia”, y ordenar que el expediente se acumule a la “tutela n° 76001220500020200000701”, a cargo de la Sala de Casación Laboral; súplica que coadyuvaron los gestores. Los memorialistas adujeron que como el citado resguardo es anterior a éste, y ambos versan sobre el mismo conflicto jurídico, no debió diligenciarse, sino, remitirse al primero para su “acumulación”. 3.- Surtido el trámite de rigor, no hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se 2Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00170-00 aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. Luego, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las “nulidades”, debe acudirse a

Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. Luego, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las “nulidades”, debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso. 2.- En el marco de ese estatuto, la “falta de competencia” se estructura cuando la autoridad judicial que aprehendió el conocimiento de un asunto carece de facultades para impulsarlo. Según lo consagrado en el canon 133 del mismo, en armonía con el 138, dicha circunstancia, por el factor subjetivo o funcional, impone declarar la «nulidad» de la sentencia, si se hubiere dictado.

2.1. En el sub júdice , tal anomalía no se configura, según pasa a explicarse. Por expreso mandato del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al

prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al 3Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00170-00 que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (se destaca). De suerte, que, al estar involucrada una dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Sala estaba habilitada para conocer en primera instancia. Ahora, que de conformidad con el Decreto 1834 de 2015, fuera viable acumular esta tutela a la “n° 76001220500020200000701”, por versar sobre las mismas partes y situación fáctica, no descarta dicha competencia. El objetivo de la “acumulación” es evitar que las ayudas semejantes sean definidas por la jurisdicción de diferente forma; esa es la razón por la cual se pretende que un único fallador las dirima. Pero con ello, no se persigue despojar a los jueces (singulares o plurales) de las «facultades» que le han sido asignadas para resolver acciones de este linaje. Tan es así, que de configurarse los supuestos contemplados en ese estatuto para la “acumulación”, ésta no es imperativa, pues al tenor de su artículo 2.2.3.1.3.3

acciones de este linaje. Tan es así, que de configurarse los supuestos contemplados en ese estatuto para la “acumulación”, ésta no es imperativa, pues al tenor de su artículo 2.2.3.1.3.3 [e]l juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia (se enfatiza). 4Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00170-00 Es decir, la “acumulación de tutelas” no es un mecanismo que imponga al juzgador separarse del conocimiento de un juicio a fin de entregárselo a otro. Sobre el particular, esta Magistratura recientemente puntualizó, que [f]rente a la solicitud de acumulación de las demás tutelas (…), se hace necesario aclarar que dicha disposición en su canon 2.2.3.1.3.3. establece que «el juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos [antes referidos]», demostrándose con ello que dicha tramitación conjunta hace parte de la discrecionalidad del operador constitucional y es este quien deber definir si procede o no en esos términos (CSJ STC 1°

ello que dicha tramitación conjunta hace parte de la discrecionalidad del operador constitucional y es este quien deber definir si procede o no en esos términos (CSJ STC 1° jun. 2020, rad. 2020-00375-00). 2.2.- Si se trata de determinar la pertinencia del instrumento comentado en este caso, la suerte no sería distinta, pues salvo las semejanzas denunciadas por el reclamante, no había razones para que la Sala se desprendiera del sub lite y lo enviara a otro estrado para su estudio. Así, cuando se avocó esta tutela -19 mar. 2020-, ninguno de los precursores mencionó la existencia de la “n° 76001220500020200000701”; y, cuando Moreno Solís, al ser vinculado a esta acción, la puso en conocimiento, no “pidió la acumulación” que ahora implora, sino que instó la “acumulación” a la inversa, esto es, que este libelo se “acumulara” a aquél. 5Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00170-00 Sumado a lo anterior, de acuerdo con la información que el peticionario suministró en dicha oportunidad y, así pudo constarse, se desconocía -y aún se desconoceel estado de la “tutela n° 76001220500020200000701” . Así lo expresó entonces: [e]l suscrito presentó acción de tutela en la ciudad de Cali con

estado de la “tutela n° 76001220500020200000701” . Así lo expresó entonces: [e]l suscrito presentó acción de tutela en la ciudad de Cali con calenda del 16 de enero de 2020 contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (…). La acción de tutela fue asignada al Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…), el cual mediante sentencia No. 2 del 28 de enero de 2020 absolvió a los accionadas (…). La segunda instancia correspondió por reparto al Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…), transcurridos más de 2 meses desde la publicación web de la decisión adoptada, el suscrito aún no recibe notificación del auto que determinó la nulidad y la acción constitucional sigue sin ser designada o repartida al magistrado competente para su conocimiento. De ese modo no estaban dadas las condiciones para que la Sala se separara de este resguardo, su deber era, como en efecto lo hizo, desatarlo. 3.- Por lo anterior, y dado que la anomalía alegada no se estructura, se desestimará la petición invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 6Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00170-00

RESUELVE Primero: Negar la nulidad planteada por Jorge Moreno

Solís.

Segundo: Notifíquese esta decisión al peticionario,

6Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00170-00

RESUELVE Primero: Negar la nulidad planteada por Jorge Moreno

Solís.

Segundo: Notifíquese esta decisión al peticionario, como al resto de los intervinientes en la salvaguarda.

NOTIFÍQUESE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00170-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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