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CSJ - ATC561-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC561-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC561-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00824-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela interpuesta por Omar Amador Acosta contra el Consejo Superior de la Judicatura, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite. El gestor pretendió que se ordene a la accionada responder su petición con la que instó el reintegro de la suma de $500.000 que pagó por concepto de caución en un proceso penal en el que se extinguió la sanción, pues adujo que a pesar de haberla radicado el 10 de octubre de 2019 no ha sido atendida.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00824-01 2 De este modo, emerge palmario que el Tribunal a-quo carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que la competencia estriba en esta Corporación de acuerdo con lo normado en el numeral 8° del art. 1° del Decreto 1983 de 2017, conforme al cual, las « acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas,

Decreto 1983 de 2017, conforme al cual, las « acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia». En consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene dicho que [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo opugnado, haciendo claridad que las demás fasesRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00824-01 3 conservan validez, de conformidad con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.

3 conservan validez, de conformidad con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPALSE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-22-03-000-2020-00824-01 4

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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