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CSJ - ATC562-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC562-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC562-2021 Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-08 (Aprobado en Sala de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de abril de 2021.

ANTECEDENTES

1. En sentencia de 19 de junio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Martín Emilio Carvajal Carvajal. En tal virtud, ordenó a la aseguradora de riesgos laborales (A.R.L.) Equidad Seguros, que se pronunciara de fondo sobre la petición radicada el 15 de mayo de 2018. Así mismo, laRadicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-08 2 conminó para que autorizara, programara y suministrara al

accionante los siguientes servicios médicos:

«(…) ULTRASONOGRAFÍA DE VÍAS URINARIAS (RIÑONES VEJIGA

Y PRÓSTATA TRANSABDOMINAL), MONITOREO DE PRESIÓN ARTERIAL SISTÉMICA SOD, CITA DE CONTROL CON NEFROLOGÍA y el medicamento LOSARTÁN, ordenados por el nefrólogo Ricardo Puerto Chaparro desde el 23 de marzo de 2018».

ARTERIAL SISTÉMICA SOD, CITA DE CONTROL CON NEFROLOGÍA y el medicamento LOSARTÁN, ordenados por el nefrólogo Ricardo Puerto Chaparro desde el 23 de marzo de 2018». También prescribió para el promotor un diagnóstico a través de especialistas que « determine con precisión, suficiencia y claridad la cantidad y periodicidad de los tratamientos, medicamentos, exámenes, insumos y demás servicios de salud requeridos por el paciente para atender las patologías que presenta, los cuales deberán ser suministrados de forma oportuna y sin que se deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se requieran nuevamente los servicios».

2. El incidentante, actuando en nombre propio, nuevamente pidió el cabal cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, relató que « lleva esperando casi seis (6) meses por sus medicamentos: SATOREN, AMLODIPINO, FOSFOMICINA Y WINADEINE F, formulados el 14 de julio de 2020, por el Dr. Andrés Felipe Restrepo, médico especialista en medicina interna

del Hospital Internacional de Colombia». Así mismo, señaló que «da rabia e impotencia que el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL, se burle y NO cumpla con el presente Fallo, pues en muchas ocasiones los funcionarios de SEGUROS LA EQUIDAD ARL (…) colocan (sic) un sinnúmero de trabas administrativas al paciente (…) para no entregarle y no autorizarle sus

cumpla con el presente Fallo, pues en muchas ocasiones los funcionarios de SEGUROS LA EQUIDAD ARL (…) colocan (sic) un sinnúmero de trabas administrativas al paciente (…) para no entregarle y no autorizarle sus medicamentos». En línea con lo anterior, precisó que no le hanRadicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-08 3 programado los exámenes de urocultivo y urodinamia, ni autorizado la cirugía de cistoscopia y el suministro de los estipendios para el traslado a la ciudad de Bogotá. De otra parte, también echa de menos las revisiones de uroanálisis, hemograma IV, proteína C reactiva PCR, prueba cuantitativa de alta precisión, eritrosedimentación manual, vitamina D 25 « hidroxi total », ferritina y la prescripción por laboratorio de factor reumatoideo o automatizado, ecocardiograma de estrés farmacológico y ultrasonografía de vías urinarias, riñones, vejiga y próstata, así como la valoración por las especialidades de nutrición, nefrología, urología, medicina interna y cardiología.

3. El tribunal a quo, por auto de 22 de enero de 2021, requirió a la Gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L.

Equidad Seguros, a su homóloga de Riesgos Laborales y al Presidente Ejecutivo de la misma entidad, para que informaran sobre el cumplimiento de la obligación impuesta, y, en caso afirmativo, remitieran la documentación que así lo acredite.

4. Con decisión de 10 de febrero siguiente, la Sala

informaran sobre el cumplimiento de la obligación impuesta, y, en caso afirmativo, remitieran la documentación que así lo acredite.

4. Con decisión de 10 de febrero siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta inició formalmente el incidente de desacato contra Patricia Sierra Molina, en su condición de gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros, y requirió a la Superintendencia de Salud –Regional Nororiental, para que en el término de dos (2) días, contados desde la notificación, realice laRadicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-08 4 actuación administrativa que estime pertinente y presente

informe al despacho:

5. Mediante memorial allegado con posterioridad, el apoderado general de la entidad requerida precisó que emitió autorización n.° 4392715, con la cual garantizó la dispensa del medicamento prescrito, así como la orden n.° 4454328, en la que se otorgó una segunda entrega, pero el gestor no se presentó a reclamar la primera provisión.

Así mismo, agregó que, el 9 de diciembre de 2020, notificó al incidentante la programación del procedimiento de cistoscopia transuretral, examen al cual asistió el interesado, «no obstante, el médico especialista, doctor Hugo López se encontraba llevando a cabo procedimiento quirúrgico de urgencia, por lo cual le solicitaron al señor Carvajal esperar de 20 a 40 minutos para realizar el procedimiento de cistoscopia, sin embargo, abandonó las instalaciones de la clínica».

llevando a cabo procedimiento quirúrgico de urgencia, por lo cual le solicitaron al señor Carvajal esperar de 20 a 40 minutos para realizar el procedimiento de cistoscopia, sin embargo, abandonó las instalaciones de la clínica». De otra parte, refirió que «para la asistencia al procedimiento anteriormente mencionado NO requería de acompañante de acuerdo con información de salas de programación de procedimientos de la Clínica Colina, sin embargo, nuestra entidad autorizó y coordinó gastos de traslado con acompañante». En idéntico sentido, arguyó que « se autorizó la valoración por la especialidad de medicina interna (…), y se validó con la IPS y el señor Carvajal no asistió a la valoración programada, por lo que tiene la [posibilidad] de solicitar la mencionada cita cuando él tenga disponibilidad». Seguidamente, afirmó que, « en relación [con] los exámenes UROCULTIVO (ANTIBIOGRAMA CONCENTRACIÓN MÍNIMARadicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-08 5

INHIBITORIA AUTOMATIZADO, UROANÁLISIS, HEMOGRAMA IV,

PROTEÍNA C REACTIVA PCR, PRUEBA CUANTITATIVA DE ALTA

PRECISIÓN, ERITROSEDIMENTACIÓN MANUAL, VITAMINA D 25

HIDROXI TOTAL, FERRITINA y el examen de laboratorio de FACTOR

REUMATOIDEO O AUTOMATIZADO, ECOCARDIOGRAMA DE ESTRÉS

FARMACOLÓGICO, ECOCARDIOGRAFÍA DINÁMICA 24 HORAS,

REUMATOIDEO O AUTOMATIZADO, ECOCARDIOGRAMA DE ESTRÉS

FARMACOLÓGICO, ECOCARDIOGRAFÍA DINÁMICA 24 HORAS, ELECTROCARDIOGRAMA Y EL EXAMEN DE TEST HOLTER MONITOREO DE PRESIÓN ARTERIAL SISTEMÁTICA SOD se evidencia que fueron autorizados». Frente a los órdenes de ultrasonografía de vías urinarias, riñones, vejiga y próstata « nuestra entidad procedió con la autorización y programación [para el 18 de febrero de 2021 », de igual forma, « esta Administradora de Riesgos Laborales procedió a emitir la autorización No. 4705691 de fecha 28 de enero de 2021, mediante la cual se autorizó valoración con la especialidad de nutrición en la ciudad de Bucaramanga con la IPS Cooperativa Multiactiva». En punto de las autorizaciones de « CREATININA, TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTADA DE SENOS PARANASALES O CARA CON CONSTRASTE, TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTADA EN RECONSTRUCCIÓN TRIDIMENSIONAL, nos permitimos informar que (…) la fecha en la cual el señor Carvajal se realizó los exámenes fue el día 01/02/2021, en la cual el reprogramó sus exámenes de diagnóstico».

6. A través de nuevo escrito, el memorialista reiteró que no le han sido autorizados ni entregados los medicamentos « SATORÉN, AMLODIPINO Y RIFAX», y reiteró la

6. A través de nuevo escrito, el memorialista reiteró que no le han sido autorizados ni entregados los medicamentos « SATORÉN, AMLODIPINO Y RIFAX», y reiteró la solicitud del control con medicina interna.Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-08

6

7. Con proveído de 19 de febrero de 2021, el tribunal a quo abrió a pruebas el incidente de desacato y conminó a la ARL Equidad Seguros para que: «En el término de un (1) día informe respecto de la prestación de los servicios de salud requeridos por el afiliado Martín Emilio Carvajal e informe los motivos por los cuales no le ha suministrado al accionante Satorén 100 MG 90 tabletas, Amlodipino 5 MG 60 tabletas, Fosfomicina Trometamol 3 sobres y Winadeine, ni le ha garantizado la práctica de los exámenes médicos de urocultivo y urodinamia, la autorización de la cirugía de cistoscopia, el suministro de gastos de traslado vía aérea a la ciudad de Bogotá, la autorización de los exámenes de urocultivo (antibiograma concentración mínima inhibitoria automatizado), uroanálisis, hemograma IV, proteína C reactiva PCR, prueba cuantitativa de alta precisión, eritrosedimentación manual, vitamina D 25 hidroxi total, ferritina y el examen de laboratorio de factor reumatoideo o automatizado, ecocardiograma de estrés farmacológico y

alta precisión, eritrosedimentación manual, vitamina D 25 hidroxi total, ferritina y el examen de laboratorio de factor reumatoideo o automatizado, ecocardiograma de estrés farmacológico y ultrasonografía de vías urinarias riñones vejiga y próstata y la valoración por las especialidades de nutrición, nefrología, urología, medicina interna y cardiología».

De igual forma, requirió «a la parte actora para que dentro el término de un (1) día informe si la entidad accionada le ha continuado garantizando los servicios médicos conforme lo ordenado en la sentencia de tutela, y aclare qu[é] otras atenciones en salud actualmente están pendientes de autorización respecto de las patologías de origen laboral a cargo de la ARL»

8. El interesado allegó varios escritos más, en los que puntualizó, entre otros aspectos, que «el día 15 de febrero de 2021 fue valorado por el Dr. ANDRÉS FELIPE RESTREPO, médico especialista en MEDICINA INTERN, en el cual le formuló y solicitó al paciente [los medicamentos antes reseñados] », pero «NO LE HA AUTORIZADO Y NO LE HA PROGRAMADO: EXAMEN COPROSCOPICO -EXAMEN DE TRANSGLUTAMINASA ANTICUERPOSRadicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-08

7

SEMIAUTOMATIZADO 0 AUTOMATIZADO -EXAMEN DE

INMUNOGL0BULINA A [lG A] AUTOMATIZADO -EXAMEN DE VITAMINA

7 SEMIAUTOMATIZADO 0 AUTOMATIZADO -EXAMEN DE INMUNOGL0BULINA A [lG A] AUTOMATIZADO -EXAMEN DE VITAMINA 812 [CIANOCOBAIAMINA] -EXAMEN DE VITAMINA D 25 HIDROXI TOTAL [D2-D3] [CALCIFEROL) -EXAMEN DE HEMOGRAMA IV

(HEMOGLOBINA HEMATOCRITO RECUENTO DE ERITROCLTOS

FNDLCES ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO DE

PLAQUETAS RNDICES PLAQUETARIOS Y MORFOLOGÍA ELECTRÓNICA E HISTOGRAMA) AUTOMATIZADO -EXAMEN DE ÁCIDO FOLICO -EXAMEN DE ACIDO ÚRICO Y NO LE HA AUTORIZAD0 LA CITA

MÉDICA DE CONTROL CON MEDICINA INTERNA EN UN MES CON

RESULTADOS».

9. Mediante proveído de 17 de abril de esta calenda, el precitado órgano colegiado sancionó por desacato a la referida gerente de la A.R.L. Equidad Seguros, con tres (3) días de arresto conmutables por tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) y multa de otros dos (2)

SMMLV.

10. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.

CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar

CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de suRadicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-08 8 notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento. Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen

subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.

2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juezRadicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-08 9 de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.

Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra

resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).

3. Para establecer si en el asunto la incidentada incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si la receptora de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto, si los hubiere.Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-08

10 En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra de Patricia Sierra Molina, gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros, siendo sancionada.

4. Ciertamente, de la verificación de las órdenes que originaron la actuación, esto es, la autorización y programación de los exámenes médicos prescritos por el médico tratante, así como garantizar « [los] demás servicios de

originaron la actuación, esto es, la autorización y programación de los exámenes médicos prescritos por el médico tratante, así como garantizar « [los] demás servicios de salud requeridos por el paciente para atender las patologías que presenta, los cuales deberán ser suministrados de forma oportuna y sin que se deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se requieran nuevamente los servicios», deviene claro el cumplimiento parcial de los mandatos impartidos. En efecto, según declaración del incidentante, a la fecha de iniciar el presente trámite, estaban pendientes de programación varias citas médicas; y, de acuerdo con el informe rendido por la entidad querellada, se acreditó que ya se autorizaron las siguientes: (i) Exámenes urocultivo (antibiograma concentración mínima inhibitoria automatizado), uroanálisis, hemograma IV, proteína C reactiva PCR, prueba cuantitativa de alta precisión, eritrosedimentación manual, vitamina D 25 «hidroxi total », ferritina, factor reumatoideo o automatizado, ecocardiograma de estrés farmacológico, electrocardiografía dinámica 24 horas, electrocardiograma y Test Holter – monitoreo de presión arterial sistemática SOD (órdenes n.°

4585489, 4611803, 4611843, 4611851 y 4611870).Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-08 11 (ii) Suministro de gastos de traslado para desplazarse a la ciudad de Bogotá (órdenes n.° 4630801 y 4630817); y (iii) Examen de ultrasonografía de vías urinarias, riñones, vejiga y próstata (orden n.° 4716247), cita por nutrición (n.° 4705691), así como valoración por medicina interna el 15 de febrero de 2021. No obstante, aunque resulta incuestionable que la incidentada ha gestionado algunos servicios médicos destinados a cumplir las órdenes de tutela, es evidente que la observancia ha sido parcial, toda vez que, como acertadamente coligió el tribunal a quo, no se acreditó que se hayan autorizado y/o prestado los exámenes coproscopico, transglutaminasa anticuerpos IG a semiautomatizado o automatizado, inmunoglobulina automatizado, vitamina B12, vitamina D 25 «hidroxi total », hemograma IV automatizado, ácido fólico, ácido úrico, los cuales le fueron prescritos al accionante. En ese orden, se reitera que las precitadas prestaciones se encuentran amparadas en la providencia que da origen a esta actuación, en la cual se relievó la necesidad de que el paciente no tuviese que acudir al juez de tutela cada vez que

En ese orden, se reitera que las precitadas prestaciones se encuentran amparadas en la providencia que da origen a esta actuación, en la cual se relievó la necesidad de que el paciente no tuviese que acudir al juez de tutela cada vez que se le realice una prescripción médica, como queda en evidencia con este nuevo trámite incidental.

5. Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada persiste, se confirmará el auto consultado, sin queRadicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-08 12 lo aquí decidido la exima de cumplir la totalidad de requerimientos dictados en la sentencia de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 7 de abril de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, a Patricia Sierra Molina, gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros. Previa notif icación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-08

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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