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CSJ - ATC563-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC563-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 ATC563-2021 Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00092-01 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

1. Respecto de la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Inés Tibaquirá Hernández, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, advierte la Sala su improcedencia por no estar satisfecho el presupuesto tempestivo en la formulación del recurso.

2. Sobre el particular, de vieja data ha dicho la jurisprudencia constitucional, que: «(…) s i la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenanRadicación n° 25000-22-13-000-2021-00092-01 2 expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De

ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación», y acotó que « el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación "presentada debidamente" y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter» (CC T-191/94). En ese mismo sentido esta Corporación ha venido sosteniendo que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva», porque en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, « deviene impróspera la admisión del recurso» (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado en ATC998-2019, 5 jul. 2019, rad. 00842-01 y ATC042-2020, 23 ene. 2020, rad. 2019-02356-01, entre otros).

3. En el presente caso, el reparo que se hace a la impugnación presentada por la promotora del resguardo, radica en su carácter extemporáneo respecto de la perentoria oportunidad legal de tres (3) días que contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Esto, porque la notificación de la sentencia

radica en su carácter extemporáneo respecto de la perentoria oportunidad legal de tres (3) días que contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Esto, porque la notificación de la sentencia desestimatoria del auxilio, proferida el 24 de marzo de 2021, fue notificada a la convocante el 05 de abril hogaño, segúnRadicación n° 25000-22-13-000-2021-00092-01 3 consta a través de comunicación remitida a las direcciones de correo electrónico indicadas por la actora y los intervinientes, mientras que la impugnación a la aludida decisión la formuló la querellante en mención el 9 del mismo mes y año desde el correo minestibaquih63@gmail.com, es decir, cuando ya había vencido el plazo para interponer dicho recurso. Ciertamente, si la notificación vía electrónica se surtió el lunes 05 de abril de 2021 , el reproche oportuno y válido contra el fallo de primer grado debió realizarse durante el lapso comprendido del 6 (martes) al 8 (jueves), empero, la reclamante lo efectuó el 9 de abril de 2021 (viernes), esto es, al cuarto (4) día hábil, contado desde el enteramiento de la providencia, según la certificación de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca remitida al presente despacho en correo electrónico de 27 de abril de 2021 y que se incorpora en el expediente, en la que consta que la fecha de presentación de la impugnación fue el viernes 09 de abril de 2021 a la 1:14 p.m.

abril de 2021 y que se incorpora en el expediente, en la que consta que la fecha de presentación de la impugnación fue el viernes 09 de abril de 2021 a la 1:14 p.m. Sobre el punto, es necesario precisar que tratándose de un término legal, por ende perentorio e improrrogable, no es dable realizar un entendimiento distinto del que razonablemente surge de la norma y con estricta sujeción a la realidad del proceso. Por tanto, si para impugnar se habilitaban «los tres días siguientes a su notificación», sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 05 de abril de 2021, pues así se acredita en el expediente con la constancia deRadicación n° 25000-22-13-000-2021-00092-01 4 remisión de notificación del fallo mediante correo electrónico a la dirección suministrada por la actora.

4. Por lo demás, se precisa que la notificación en comento fue realizada con estricta observancia de lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, empleando «el medio que el juez considere más expedito y eficaz », y que en este caso, lo fue a través correo electrónico suministrado por la accionante para el efecto, por lo que debe entenderse que quedó debidamente enterada de lo resuelto y, por consiguiente, contó con la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, pero lo hizo tardíamente.

5. Corolario de lo anteriormente explicado, se

consiguiente, contó con la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, pero lo hizo tardíamente.

5. Corolario de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la impugnación formulada por la convocante y, en consecuencia, se dispondrá la remisión de las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que se surta el trámite pertinente, advirtiendo que contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta lo previsto en los artículos 31, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y la decantada jurisprudencia en relación con la improcedencia en sede de tutela, de los recursos previstos para los juicios ordinarios.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00092-01 5

Primero: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por la accionante dentro del asunto de la referencia.

Segundo: Previa comunicación de esta determinación a todos los interesados y al a quo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Contra este proveído no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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