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CSJ - ATC563-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC563-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC563-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00323-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la solicitud que elevó María Josefa Guzmán de García, para que se aclare la sentencia emitida dentro de la tutela que instauró contra los Juzgados 2º Civil del Circuito de Ejecución de sentencias, 56 Civil Municipal y 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación, a través de la sentencia STC4024 (1º abril 2022), dispuso confirmar la de primera instancia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo elevado por la aquí solicitante, atendiendo para tal fin las razones expuestas en el proveído. 2.- La accionante solicitó que se aclare y/o adicione la sentencia para que a propósito de la interpretación y aplicación de la ley 546 de 1999 se respondan los siguientesRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00323-01 2 interrogantes: «¿si reliquidación del crédito para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia es lo mismo que reestructuración del crédito?», « ¿cuál es la ley que sustenta la Sala Civil de la Corte Suprema para el cambio de jurisprudencia?», «¿si la Corte Suprema de Justicia está facultada para congelar el tiempo,

del crédito?», « ¿cuál es la ley que sustenta la Sala Civil de la Corte Suprema para el cambio de jurisprudencia?», «¿si la Corte Suprema de Justicia está facultada para congelar el tiempo, volver perenne, eterna la reestructuración del crédito, cuando el legislador determinó de 180 días que se cumplieron el 23/06/00?». CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. En consecuencia, al sub judice le son aplicables los artículos 285 y 287 de dicho compendio. Según el primero de ellos, [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración. De acuerdo con el segundo,

del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración. De acuerdo con el segundo, [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidadRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00323-01 3 con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) (destaca la Sala). 2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo solicitado no está llamado a prosperar, si en cuenta se tiene que en la sentencia mencionada se abordaron todos los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación y se estableció con claridad la jurisprudencia vigente respecto de la aplicación de la ley 546 de 1999 Luego, como no existe ítem respecto del cual la Sala no hubiera emitido pronunciamiento y comoquiera que no se evidencia la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que influyan en la sentencia, la solicitud de aclaración y/ o adición elevada por la accionante será negada. Sobre todo, cuando de la petición formulada no se extrae cuáles son los argumentos que generaron duda, sino que lo que se pretende es que la Corte conceptué y responda

será negada. Sobre todo, cuando de la petición formulada no se extrae cuáles son los argumentos que generaron duda, sino que lo que se pretende es que la Corte conceptué y responda las inquietudes del peticionario, cuando para ello no se constituyó la acción de tutela. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la solicitud de aclaración elevada por María Josefa Guzmán de García. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00323-01 4

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Comisión de Servicio

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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