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CSJ - ATC566-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC566-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ATC566-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00030-01 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se encuentra el expediente en curso de desatar la impugnación contra el proveído dictado el 18 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (rad interno. 135120), por medio del cual rechazó el resguardo incoado por Jorge Luis Pabón Apicella, por cuanto «carece de legitimación en la causa por activa para peticionar la protección del derecho al debido proceso de Julio César Beltrán Valencia» (q.e.p.d), aun cuando este refiere actuar como agente oficioso de los herederos indeterminados. Por tanto, se estimó que no se puede afirmar que el accionante « sufrió o en la actualidad sufre un menoscabo de sus derechos o que el fallo cuestionado hubiese transgredido directamente alguna de sus prerrogativas superiores». No obstante, se advierte la improcedencia del citado medio defensivo en este particular asunto de acuerdo con los parámetros que fijan los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, que contemplan el recurso de «impugnación» como remedio para cuestionar, exclusivamente, el «fallo» o, si se quiere, las «sentencias de tutela», como reiteradamente ha sostenido esta Sala (CSJ ATC896-2020, 2 oct; recientemente en CSJ

«fallo» o, si se quiere, las «sentencias de tutela», como reiteradamente ha sostenido esta Sala (CSJ ATC896-2020, 2 oct; recientemente en CSJ ATC1507-2023, 30 nov.).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00030-01 2 Al respecto, y en eventos en los que se rechaza in limine la acción de tutela, esta Corte ha dicho que ese tipo de determinaciones no son impugnables porque, «(…) acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.

Del mismo modo, precisa indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]», razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional» (CSJ ATC970-2019). (resaltado ajeno al texto)

para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional» (CSJ ATC970-2019). (resaltado ajeno al texto) En este orden, como la providencia acá censurada no tiene la aludida condición de sentencia, resultaba inadmisible el ataque por esta vía, con base en lo normado por el inciso 4 del artículo 325 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4 del Decreto 306 de 1992. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la impugnación interpuesta contra el auto del 18 de enero de 2024, por medio del cual la Sala de Casación Penal rechazó el amparo formulado por Jorge Luis Pabón Apicella.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00030-01

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SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a la interesada y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Magistrado

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