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CSJ - ATC567-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC567-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC567-2021

Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00172-01 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 16 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la tutela que Promotora 47 SAS le instauró al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, concretamente, a la Inspección de Policía n° 2 de Cartagena, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Secretaría del Interior y convivencia del Distrito de Cartagena.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes oRadicación nº 13001-22-13-000-2021-00172-01 intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: “De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el

las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa” (Se destaca).

2. En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de la Alcaldía Distrital de Cartagena, no lo hizo en relación con los demás participantes en ese litigio, lo cual, tampoco aparece comprobado en alguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Corporación, de las que se revele la efectividad de dichas comunicaciones, ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que, en el plenario obran sus “direcciones de notificación personal ” e incluso algunos números de teléfono, donde bien pudieron ser noticiados de la existencia de esta acción superlativa.Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00172-01

Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a estos demandados en el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o el de quien los represente. Lo

eventualmente asiste a estos demandados en el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o el de quien los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, “No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)” (ATC4548-2018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a la Inspección de Policía n° 2 de Cartagena, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y a la Secretaría del Interior y convivencia del Distrito de Cartagena.Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00172-01 Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.

Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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