CSJ - ATC571-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC571-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente ATC571-2021 Radicación n° 13001-22-21-000-2021-10021-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Gerardo Briseño Andrade contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la aludida localidad; la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. En síntesis, la demanda de tutela (radicada el 14 de abril de 2021) se orientó a dejar sin efectos las Resoluciones n° 002 y 003 de enero de 2021, mediante las cuales la titular del juzgado accionado declaró insubsistenteRad. n° 13001-22-21-000-2021-10021-01
el nombramiento del convocante como «técnico de sistemas grado 11» al servicio de ese despacho.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena asumió conocimiento de las diligencias y en proveído del pasado 26 de marzo acogió el amparo ordenando a la falladora convocada «reintegrar al señor GERARDO
Tierras de Cartagena asumió conocimiento de las diligencias y en proveído del pasado 26 de marzo acogió el amparo ordenando a la falladora convocada «reintegrar al señor GERARDO BRICEÑO ANDRADE, al cargo de Técnico en Sistemas Grado 11».
3. El fallo fue impugnado por el juzgado accionado y por la persona que se nombró en reemplazo del aquí accionante.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial – a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 2Rad. n° 13001-22-21-000-2021-10021-01
1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial », mientras que el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 (vigente para la época) regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los
«preventiva y territorial », mientras que el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 (vigente para la época) regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de competencia.
Al revisar el libelo introductor, advierte la Corte que allí únicamente se censuran unas determinaciones de naturaleza administrativa, y no jurisdiccional, mediante las cuales se desvinculó del servicio a un empleado en provisionalidad de la Rama Judicial, tras declararse la insubsistencia de su nombramiento. Bajo ese contexto, es claro que a este asunto no le es aplicable la regla 5ª del artículo 1 del Decreto 1983 de 20171, sino la prevista en el numeral 1º de esa misma normativa, 1 «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»
sino la prevista en el numeral 1º de esa misma normativa, 1 «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» 3Rad. n° 13001-22-21-000-2021-10021-01
según el cual «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» Se resalta. Así lo recordó recientemente esta Corporación en ATC440-2020, 19 jun., al indicar que «al estar excluido de la queja constitucional cualquier asunto de índole jurisdiccional, esta salvaguarda debió ser definida en primer grado por los estrados civiles municipales de esta capital, en aplicación del numeral primero del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 1983 de 20172. En un asunto de similares contornos a los aquí expuestos esta Sala, recientemente, adujo: “(…) Revisado el escrito inicial , se establece que el reproche endilgado a la Juez Segunda de Familia de Cúcuta se circunscribe a asuntos de índole administrativa (…)”. “Cabe destacar que de lo narrado no se desprende que la censura esté dirigida a cuestionar alguna actuación jurisdiccional de la prenombrada autoridad, lo que habilitaría el conocimiento del tribunal en las
“Cabe destacar que de lo narrado no se desprende que la censura esté dirigida a cuestionar alguna actuación jurisdiccional de la prenombrada autoridad, lo que habilitaría el conocimiento del tribunal en las condiciones en que lo hizo, aduciendo la calidad de superior funcional del despacho convocado”. “(…) [D] elimitado el reclamo contra actuaciones administrativas de la juez acusada, encuentra esta Sala que el amparo no debió ser resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta en primera instancia, pues de conformidad con el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)”3.» 2 “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”.3 CSJ. ATC606 de 24 de abril de 2019, exp. 2019-00034-01 4Rad. n° 13001-22-21-000-2021-10021-01
De suerte que, conforme se extrae de la normativa y jurisprudencia en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional le corresponde tramitarlo a los juzgados civiles municipales de Cartagena.
3. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta
de la presente acción constitucional le corresponde tramitarlo a los juzgados civiles municipales de Cartagena.
3. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para conocer en primera instancia este auxilio; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se itera, a los juzgados civiles municipales de la referida localidad. Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que prescribe que « [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a quo el 26 de marzo de 2021 , se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar ( vr. g., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Esta Sala, en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que: 5Rad. n° 13001-22-21-000-2021-10021-01
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Cabe advertir que, «(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Cabe advertir que, «(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘ El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando 6Rad. n° 13001-22-21-000-2021-10021-01
el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de
ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de marzo de 2021, en el asunto de la referencia. SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a los juzgados civiles con categoría de municipal de Cartagena (reparto) para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional. TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. 7Rad. n° 13001-22-21-000-2021-10021-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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