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CSJ - ATC572-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC572-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente ATC572-2021 Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00108-01 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Respecto de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por José del Carmen Apache Olarte contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Guamo y Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) y otros, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso (en sus modalidades de defensa y contradicción), acceso a la justicia, propiedad, entre otros, presuntamente vulnerados por las convocadas.Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00108-01

2. En sustento de sus súplicas, indicó que en el proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió Heriberto Puentes Velásquez contra Floresmiro y Antonia Apache, presentó oposición a la diligencia de entrega adelantada el 9 de noviembre de 2020, la cual fue rechazada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, «sin tener en

Apache, presentó oposición a la diligencia de entrega adelantada el 9 de noviembre de 2020, la cual fue rechazada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, «sin tener en cuenta que lo ordenado en la sentencia [fue] entregar dos lotes de terreno (…) y no una casa de habitación como se hizo». Por lo anterior, formuló recurso de apelación contra la mentada decisión, pero el homólogo Segundo Civil del Circuito de Guamo declaró inadmisible el medio defensivo, porque el asunto es de única instancia, en razón de la cuantía, aspecto que en su criterio es irregular, porque no es parte del proceso, de modo que esa regla no le es aplicable, sino la prevista en el numeral 9.° del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual es recurrible en esta vía el proveído «(…) que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano». En tal virtud, pidió « TUTELAR a favor de mi representado OPOSITOR los derechos constitucionales y fundamentales invocados ordenándole a las autoridades realicen la REVOCATORIA de sus decisiones».

3. El tribunal a quo desestimó las pretensiones del resguardo, porque «el señor JOSÉ DEL CARMEN APACHE OLARTE no agotó los recursos ordinarios que la ley le ofrece para controvertir las decisiones emitidas por el juez de conocimiento, o lo que es igual, lo hizo de manera extemporánea, [por lo cual] la acción de tutela resulta improcedente, como quiera (sic) que, mediante este mecanismo

las decisiones emitidas por el juez de conocimiento, o lo que es igual, lo hizo de manera extemporánea, [por lo cual] la acción de tutela resulta improcedente, como quiera (sic) que, mediante este mecanismo 2Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00108-01

constitucional lo que pretende es revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por su negligencia o inactividad injustificada».

4. El anterior fallo lo impugnó el mandatario judicial del convocante, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. La notificación de las providencias en la acción de tutela.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando en la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: «(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,

«(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un 3Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00108-01

determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).

imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…). La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)» (CC A-018/05, citado en ATC602-2019, entre otros).

2. De la nulidad por falta o indebida notificación en los trámites de tutela.

El numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de 4Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00108-01

otras, aunque sean indeterminadas . Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991). En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes, reviste vital importancia la debida

1992, reglamentario del 2591 de 1991). En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes, reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de las partes; de manera que el acto de enteramiento de las decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse, constituye un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental. Sobre el acto procesal denominado «notificación», la Corte Constitucional en sentencia C-670/04, sostuvo que aquel: «(…) en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones Judiciales (…)». De allí que «asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al 5Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00108-01

momento de efectuarlas , no pueden quedar sin posibilidad alguna de

las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al 5Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00108-01

momento de efectuarlas , no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso».

3. Caso concreto.

Trasladados los anteriores postulados al sub exámine, se observa que, en el primer grado del amparo, se admitió el asunto mediante proveído de 25 de marzo de 2021, en el cual se dispuso correr traslado a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Guamo y Promiscuo Municipal de Coyaima para que se pronunciaran sobre los hechos aducidos como vulneradores de las prerrogativas del accionante, autoridades que presentaron sus respectivos informes, en los que relataron las actuaciones acaecidas en el proceso y las razones de sus determinaciones. Sin embargo, se evidencia que, pese a que la controversia se suscita con ocasión del trámite de restitución de inmueble arrendado (radicación 2016-00242), en el cual el gestor formuló oposición a la entrega del bien en disputa, no obran en las diligencias las notificaciones pertinentes a las partes e intervinientes, puntualmente, frente a los señores Heriberto Puentes Velásquez y Antonia Apache, demandante y demandada, respectivamente 1, quienes son expresamente relacionados por el memorialista en su queja; pues tan solo aparece la correspondiente a Floresmiro Apache.

demandante y demandada, respectivamente 1, quienes son expresamente relacionados por el memorialista en su queja; pues tan solo aparece la correspondiente a Floresmiro Apache. 1 Información extraída de los anexos de la tutela y del cuaderno de la apelación que inadmitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima). 6Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00108-01

Así mismo, tanto en el escrito inicial, como en la providencia de primera instancia, se enuncia entre los querellados al señor Heriberto Puentes Araque (persona diferente al convocante en la causa revisada), sin que tampoco se advierta la respectiva constancia de su enteramiento. Sobre el particular, es oportuno precisar que este despacho requirió las acreditaciones a la Secretaría del tribunal a quo –en caso de que se hubiese omitido su envío a esta Corporación de forma involuntaria–, pero esta confirmó que se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima para realizar las citadas comunicaciones (de las cuales únicamente se aportó la del señor Floresmiro Apache), y que, revisado el expediente, coligió que «el Juzgado (…) solamente allegó esa constancia. No allegó ninguna otra », con lo cual se corroboró la situación ya expuesta. En ese orden, deviene diáfano el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades

solamente allegó esa constancia. No allegó ninguna otra », con lo cual se corroboró la situación ya expuesta. En ese orden, deviene diáfano el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción– de los referidos interesados, en tanto la falta de notificación del inicio de este asunto constitucional constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

4. La actuación que se invalida.

La circunstancia que viene de reseñarse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debieron producirse las mencionadas notificaciones, toda vez que, se itera, se impidió 7Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00108-01

a la totalidad de interesados en la causa que se revisa intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Por lo anterior, como el yerro, según lo expuesto, recayó en la falta enteramiento del proveído de 25 de marzo de 2021, que admitió el amparo constitucional, la invalidez se configura a partir de ese momento, por lo que se ordenará rehacer el trámite, con la expresa advertencia de que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En consecuencia, se dispondrá devolver el expediente a

configura a partir de ese momento, por lo que se ordenará rehacer el trámite, con la expresa advertencia de que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En consecuencia, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se infirma. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de los interesados, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del inciso 2.º del artículo 138 del Código General del Proceso. 8Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00108-01

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados por medio idóneo y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 9

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