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CSJ - ATC574-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC574-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC574-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00872-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente al fallo emitido el 30 de junio pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovieron Oswaldo Castro y Darwin Portilla contra el Ministerio de Defensa, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES

1. Los activantes reclamaron, a través de «apoderado», el respaldo de su garantía esencial a la petición, presuntamente transgredida por las autoridades acusadas,Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00872-01 de las que suplic aron, en síntesis, resolver las solicitudes formuladas.

2. En sustento los gestores sostuvieron haber elevado peticiones ante las entidades fustigadas para fines de obtener información, en síntesis, sobre si ellos «CONFORMAN O INTEGRAN ALGUN GRUPO… GAO , … Grupo Armado Organizado(…) », o figuran en condición de

de obtener información, en síntesis, sobre si ellos «CONFORMAN O INTEGRAN ALGUN GRUPO… GAO , … Grupo Armado Organizado(…) », o figuran en condición de «INTEGRANTES, COLABORADOR[ES] O SI APARECE[N] … COMO APORTANTE[S] FINANCIERO [S]… EN ALGÚN … INFORME DE INTELIGENCIA»; empero «al revisar las respuestas (…) no «[se] las han dado en la forma y términos solicitados…».

3. La demanda de amparo en cuestión fue repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; colegiatura que la admitió a trámite mediante auto de 18 de junio de la anualidad en curso.

4. Luego de surtidas las actuaciones de rigor el aquo constitucional denegó la salvaguarda, comoquiera que «al haberse invocado la reserva legal, el [extremo] accionante deberá agotar previamente el procedimiento previsto por la Ley Estatutaria 1755 de 2015» (artículo 26), es decir, la insistencia.

5. Los promotores impugnaron, bajo la vocería de su «mandatario judicial», con insistencia en las alegaciones iniciales.

2Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00872-01

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del

amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, en tanto que la queja aquí pregonada compromete al Ministerio de Defensa, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN). El artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2°, del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del 1983 de 2017, prevé que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…» (se resaltó). Luego, atendiendo la naturaleza del Ministerio de Defensa, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), esto es, entes «del orden nacional», refulge palpable que la demanda de tutela correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), a lo que se añade que para el caso concreto, «la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica»1 del «fiscal 1 En similar sentido, CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01, citada en:

ATC2011-2019, 18 dic. 2019, rad. 2019-00046-01. 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00872-01 general de la Nación », razón por la que no es aplicable el numeral 3º de la pauta de competencia antedicha.

2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.

Al respecto se ha señalado que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.3 (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,

ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

306 de 1992.3 (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016). 2 « ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA.  La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]. 3 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.º 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00872-01

los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00872-01 De otro lado, en lo atañedero a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el mentado decreto 1983 de 2017, esta Corte precisó que:

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o

competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00872-01 misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas

establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).

3. Por lo consignado en precedencia, se declarará la nulidad de las actuaciones, para, en su lugar, disponer la remisión de la queja a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, a fin de que sea asignado en primera instancia, de acuerdo con el reparto, el reclamo constitucional de marras.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138

del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad (reparto), para

que se imprima el trámite de rigor al reclamo de marras. 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00872-01

3. Comunicar lo aquí dispuesto a los interesados mediante telegrama y librar las demás notificaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00872-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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