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CSJ - ATC576-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC576-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC576-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Jaime Sanabria Vega, como agente oficioso de William Adolfo Arévalo Torres, frente a la Fiscalía General de la Nación dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el prenombrado a la citada autoridad y a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, extensiva a la Sala de Casación Penal y la Presidencia de la República , con ocasión de la solicitud de extradición efectuada por la República Helénica -Greciarespecto a Arévalo Torres.

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el reclamante acude a esta actuación porque, en su sentir, se inobservó el fallo de 11 de junio de 2020, mediante el cual esta Sala le concedió el amparo rogado y, en consecuencia, le ordenó a la Fiscalía General de la NaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01 “(…) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la determinación adoptada el 5 de junio de 2020, sobre la solicitud

“(…) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la determinación adoptada el 5 de junio de 2020, sobre la solicitud de libertad de William Adolfo Arévalo Torres y , en el mismo término, la defina conforme a lo aquí señalado; proveyendo, igualmente, acerca de la petición de copias del expediente de extradición, según las pautas acá señaladas. Envíesele la reproducción de esta sentencia (…)”.

2. El censor inició el resguardo reseñado frente a la mencionada entidad, por cuanto Arévalo Torres había sido detenido en la cárcel “la Picota” de Bogotá el 5 de agosto de 2017, en virtud de una Circular Roja ” de Interpol publicada por petición de la República Helénica -Grecia-, quien pidió su extradición.

Surtidos los tramites de rigor, el Presidente Iván Duque Márquez, mediante Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto 2019, publicada en el Diario Oficial de la misma data, concedió la extradición deprecada y dispuso la “ entrega” de William Adolfo Arévalo Torres a la República Helénica -Grecia, previa acreditación de las condiciones humanitarias para ello. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en “ Nota Verbal” de 31 de octubre postrero, por conducto de la embajada de Colombia en Italia, puso en conocimiento del Estado

El Ministerio de Relaciones Exteriores, en “ Nota Verbal” de 31 de octubre postrero, por conducto de la embajada de Colombia en Italia, puso en conocimiento del Estado requirente lo antes resuelto, cuestión reiterada en comunicaciones diplomáticas de 4 de febrero y 14 de mayo de 2020. Arévalo Torres, el 19 de marzo del presente año, al abrigo de lo normado en el artículo 511 del Código de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01 Procedimiento Penal1, solicitó a la Fiscalía General de la Nación proceder a su liberación, pues habían trascurrido más de treinta (30) días desde cuando la Republica Helénica -Greciafue notificada de su “ entrega” y aún no había sido trasladado a ese país. El 30 de abril ulterior, la Fiscalía no se pronunció de fondo en torno a la libertad invocada y, el 5 de junio pasado, complementó la respuesta brindada al agenciado, en el sentido de indicarle al agente oficioso de William Adolfo , la improcedencia de la libertad implorada, por cuanto, a la fecha, no se le había notificado del contenido del precitado acto administrativo emanado del Presidente de la República. Con todo, destacó tener conocimiento sobre una comunicación emitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho en la cual se le indicó al agente oficioso, lo siguiente:

Con todo, destacó tener conocimiento sobre una comunicación emitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho en la cual se le indicó al agente oficioso, lo siguiente: “(…) [I]nformamos que el trámite de extradición del señor Arévalo Torres cursa la etapa administrativa final, en la cual, estando en firme la decisión del Gobierno Nacional, [es decir, la] Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019 , esta Dirección solicitó (…) [a] la República Helénica por intermedio de la Cancillería, (…) alleg[ar] las garantías exigidas (…) como presupuesto para la entrega del ciudadano requerido. Tan pronto como se reciba el mencionado compromiso, solicitud que ya fue reiterada, se enviará la respectiva documentación a la Fiscalía (…) para 1 “(…) Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado (…). En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado (…)” (se destaca). 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01

ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado (…)” (se destaca). 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01 los fines [del] artículo 506 de la Ley 906 de 2004 2 (…)” (negrilla original, cita extexto). Lo anterior, con el propósito de relievar que tampoco había sido enterada del pronunciamiento del Estado requirente, en torno a su obligación de preservar los derechos fundamentales del extraditado y, en esa medida, no podía conceder la libertad deprecada. Asimismo, la Fiscalía General de la Nación señaló que, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, se había oficiado a la embajada de la República Helénica, concurrente para Colombia, para constatar si persistía su interés en la extradición del aquí agenciado. El incidentante destaca que tales argumentaciones fueron reprochadas en la sentencia de tutela cuyo cumplimiento exige, en estos apartes: “(…) Para la Sala, existe una desconexión de la Fiscalía con los demás entes que intervienen en el procedimiento de extradición, proceder lesivo de los derechos fundamentales del acá agenciado. (…)”. “(…) Lo antelado, por cuanto de haber sostenido una comunicación fluida con el Ministerio de Relaciones Exteriores, habría podido establecer que, en virtud de la Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, en “Nota Verbal” de 31 de octubre postrero,

fluida con el Ministerio de Relaciones Exteriores, habría podido establecer que, en virtud de la Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, en “Nota Verbal” de 31 de octubre postrero, por conducto de la embajada de Colombia en Italia, se puso en conocimiento del Estado requirente la entrega en extradición de Arévalo Torres, lo cual le fue reiterado en comunicaciones diplomáticas de 4 de febrero y 14 de mayo de 2020 (…)”. 2 “(…) Artículo 506. Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado (…). Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido (…)”. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01 “(…) Bajo ese horizonte, la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de constatar si el término de treinta días (30), a contabilizarse desde cuando Colombia puso a disposición del Estado requirente a Arévalo Torres, había vencido o no y, en tal medida, estudiar, con suficiencia, la procedencia o no de la libertad invocada (…)”. “(…) Sin embargo, no lo hizo y definió la petición de libertad de manera tangencial, bajo el argumento, según el cual, como la Fiscalía no estaba notificada de la Resolución Ejecutiva N°129 de

“(…) Sin embargo, no lo hizo y definió la petición de libertad de manera tangencial, bajo el argumento, según el cual, como la Fiscalía no estaba notificada de la Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, no le eran oponibles los supuestos del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, aun cuando los términos de libertad de ese precepto corren en favor de la persona detenida y no de la fiscalía (…)” (subraya fuera de texto).

3. El agente oficioso de William Adolfo Arévalo Torres impulsa el presente asunto, porque, si bien la Fiscalía General de la Nación emitió una nueva determinación el 12 de junio de 2020, en acatamiento del mandato constitucional transcrito, el mismo, en su sentir, no atendió a lo considerado por esta Corte, pues “(…) [c]on base en (sic) lo ordenado por [la Sala] y teniendo en cuenta que [ya] han transcurrido (…) [más de] 48 horas , (…) la Fiscalía reiter[ó] el mismo argumento de las respuestas dadas en escritos del 30 de marzo y 5 de junio de 2020, manifestando que la Fiscalía no estaba notificada de la Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, no le eran oponibles los supuestos del artículo 511 de la Ley 906 de 2004 , (…)” (subraya original).

4. Mediante autos de 19 de junio 2020 y 13 de julio siguiente, se puso en conocimiento del Fiscal General de la

artículo 511 de la Ley 906 de 2004 , (…)” (subraya original).

4. Mediante autos de 19 de junio 2020 y 13 de julio siguiente, se puso en conocimiento del Fiscal General de la Nación y de la Oficina de Asuntos Internacionales de esa entidad, lo alegado por el agente oficioso de Arévalo Torres.

5. La última dependencia reseñada allegó la resolución de 12 de junio de 2020, firmada por Francisco

Roberto Barbosa Delgado, Fiscal General de la Nación, en 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01 donde se afirma que, para acatar la sentencia de tutela proferida por la Corte en el caso materia de disenso, se negaba la libertad implorada por William Adolfo Arévalo Torres. Lo anterior, según esa decisión, por cuanto los treinta (30) días previstos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, no habían empezado a correr para la fiscalía, por cuanto el Ministerio de Justicia y del Derecho no le había informado sobre el cumplimiento de la República Helénica -Grecia-, de las garantías exigidas a ese país en la Resolución Ejecutiva N°129 del 22 de agosto de 2019. Luego, explica, que el referido término “(…) se contabiliza a partir del momento en que el Estado requirente es notificado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la puesta a disposición [de la persona] efectuada por esta entidad (…)”.

contabiliza a partir del momento en que el Estado requirente es notificado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la puesta a disposición [de la persona] efectuada por esta entidad (…)”. Ello, para destacar que, el mencionado acto administrativo se puede considerar como la manifestación de ponerse al involucrado a disposición de la República Helénica -Grecia-, y en esa medida, el cómputo en cuestión no ha empezado a correr. Adicionalmente, indica, las notas verbales E0396 de 31 de octubre de 2019 y E049 de 4 de febrero de 2020, referidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, tenían 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01 “(…) como único propósito la necesidad de que dicho Estado ofreciera las garantías requeridas en (…) la Resolución Ejecutiva N° 129 de 22 de agosto de 2019 (…) [además,] si la persona requerida en extradición se encuentra a disposición del Fiscal General de la Nación, es dicho funcionario el competente para dejarla a disposición del Estado requirente (…)”. Asimismo, señaló que el Ministerio de Relaciones Exteriores le comunicó en oficio de 12 de junio de 2020, que “en una última oportunidad” se le pidió a la República Helénica -Greciaque en los treinta (30) días siguientes, otorgara respuesta sobre el interés de extraditar a William

“en una última oportunidad” se le pidió a la República Helénica -Greciaque en los treinta (30) días siguientes, otorgara respuesta sobre el interés de extraditar a William Adolfo Arévalo Torres , en cuyo caso debería allegar “(…) el compromiso formal sobre el cumplimiento de los condicionamientos impuestos por el Gobierno Nacional (…)”. Bajo ese horizonte, la fiscalía sostuvo que el término está corriendo y es el ente ministerial aludido, quien, según expuso, debe computarlo; además, de hacerse necesaria la revocatoria de la Resolución Ejecutiva N°129 del 22 de agosto de 2019, mediante la cual se concedió la extradición de Arévalo Torres, informándosele de ello, oportunamente, dispondrá la libertad de éste, pero como eso no ha acontecido, la misma es improcedente. Posteriormente, la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, allegó un memorial a este trámite, manifestado que, como la Corte no había dispuesto la libertad inmediata de William Adolfo Arévalo Torres, el 25 de junio de 2020, le pidió a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, acreditar si aquél ya había sido puesto a disposición del Estado requirente y, en tal 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01 sentido, expuso, el primer ente ministerial aludido, había

había sido puesto a disposición del Estado requirente y, en tal 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01 sentido, expuso, el primer ente ministerial aludido, había señalado que las notas verbales enviadas a la República Helénica -Greciano implicaban ponerlo a su disposición. De otro lado, enfatizó que ese país, por conducto de su embajada en Perú, concurrente para Colombia, en nota verbal F2200.6.3/10/AS 259 de 30 de junio de 2020, remitió un oficio traducido en donde manifestaba que persistía su interés en la extradición de Arévalo Torres y señaba, además, que éste “(…) no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación (…)”. Por lo anterior, la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, le indicó al Ministerio de Relaciones exteriores que esa entidad ponía a disposición del Estado requirente a Arévalo Torres para efectos de su extradición, durante el término de treinta (30) días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, lapso que iniciaría, según su cómputo, hasta la comunicación oficial de ello a la República Helénica -Grecia-.

6. Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. Cuestión preliminar

6. Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. Cuestión preliminar

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01 Existe legitimación del agente oficioso para actuar en favor de William Adolfo Arévalo Torres, pues, actualmente persisten las mismas razones señaladas en la sentencia cuyo cumplimiento se exige, para tener por válida dicha intervención.

2. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.

3. El presente decurso se circunscribe a determinar si fue incumplido el mandato impartido por la Sala en la sentencia STC1373-2020 de 11 de junio de 2020, dentro del amparo incoado por Jaime Sanabria Vega, como agente

fue incumplido el mandato impartido por la Sala en la sentencia STC1373-2020 de 11 de junio de 2020, dentro del amparo incoado por Jaime Sanabria Vega, como agente oficioso de William Adolfo Arévalo Torres, frente a la Fiscalía General de la Nación y otros, con ocasión de la solicitud de extradición efectuada por la República Helénica -Greciarespecto a Arévalo Torres. Memórese, en dicho pronunciamiento se le ordenó a esa entidad 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01 “(…) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la determinación adoptada el 5 de junio de 2020, sobre la solicitud de libertad de William Adolfo Arévalo Torres y , en el mismo término, la defina conforme a lo aquí señalado; proveyendo, igualmente, acerca de la petición de copias del expediente de extradición, según las pautas acá señaladas. Envíesele la reproducción de esta sentencia (…)”.

4. Para establecer si existió o no desacato, l a jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden3.

Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente

una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden3. Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar: “(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”4.

5. En la providencia presuntamente desobedecida, esta Corporación consideró viable la protección rogada por cuanto evidenció que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una irregularidad, pues el 19 de marzo de 2020, William Adolfo Arévalo Torres, quien se encontraba detenido por cuenta del trámite de extradición solicitado por la Republica 3 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.

3 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras. 4 CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC de 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01 Helénica -Grecia-, pidió su libertad a esa entidad por encontrarse ampliamente vencido el término de 30 días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 20045; sin embargo, nada se le había resuelto al respecto. Adicionalmente, si bien en decisión de 5 de junio siguiente, la fiscalía se pronunció denegando dicha petición, la Corte no aceptó la respuesta suministrada por cuanto “(…) se limitó a exponer que le eran inoponibles los términos señalados en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 6 porque la Presidencia de la República no le había notificado del acto administrativo, mediante el cual autorizó la extradición de Arévalo Torres al Estado requirente (…)”. “(…) Asimismo, alegó que el Ministerio de Relaciones Exteriores tampoco le había comunicado de la manifestación de la República Helénica –Grecia-, de cumplir con los compromisos para proceder a

Torres al Estado requirente (…)”. “(…) Asimismo, alegó que el Ministerio de Relaciones Exteriores tampoco le había comunicado de la manifestación de la República Helénica –Grecia-, de cumplir con los compromisos para proceder a la entrega de Arévalo Torres; además, adujo desconocer si ese país aún estaba interesado en el ritual en comento “(…)”. “(…) Sobre lo enunciado, así discurrió la fiscalía: (…)”. “(…) [R]esulta necesario señalar que en la fecha no hemos sido notificados de la Resolución Ejecutiva emitida por el Gobierno Nacional en torno al pedido de extradición adelantado en contra del señor William Adolfo Arévalo Torres, ni tampoco sobre el otorgamiento de garantías por parte de la República Helénica (…)”. “(…) En estos puntos, conviene señalar a continuación la respuesta otorgada por la Dirección de Asuntos Internacionales 5 “(…) Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado (…). En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado (…)” (se destaca).

ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado (…)” (se destaca). 6 “(…) Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado (…). En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado (…)” 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01 del Ministerio de Justicia y del Derecho, a la petición por usted presentada bajo los mismos términos, respecto a las garantías que deberá presentar el Estado requirente, sí como lo mencionado respecto a conocimiento oficial que esta entidad tiene en cuanto a la etapa actual del trámite de extradición (…)”. “(…) [I]nformamos que el trámite de extradición del señor Arévalo Torres cursa la etapa administrativa final, en la cual, entando en firme la decisión del Gobierno Nacional, [es decir, la] Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019 , esta Dirección solicitó (…) [a] la República Helénica por intermedio de la Cancillería, (…)

firme la decisión del Gobierno Nacional, [es decir, la] Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019 , esta Dirección solicitó (…) [a] la República Helénica por intermedio de la Cancillería, (…) alleg[ar] las garantías exigidas (…) como presupuesto para la entrega del ciudadano requerido. Tan pronto como se reciba el mencionado compromiso, solicitud que ya fue reiterada, se enviará la respectiva documentación a la Fiscalía (…) para los fines [del] artículo 506 de la Ley 906 de 20047 (…)” “(…)”. “(…) El trámite se encuentra actualmente en el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que una vez reciba las garantías por parte del Estado requirente, notificará a esta entidad, para surtir el [procedimiento] que señalan los artículos 506 y 511 de la Ley 906 de 2004 (…)”. “(…) En ese entendido es evidente que se han cumplido los protocolos establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano en torno al [ritual] de extradición elevado por la República Helénica, quien por su parte a la fecha y por la vía diplomática no ha desistido [del] pedido de extradición (…) presentado por dicho Estado (…)”. “(…)”. “(…) [R]esulta importante señalar que en el presente caso no se cumpliría ninguna causal de libertad prevista dentro del trámite de extradición, para que el señor Fiscal General de la Nación, [la] ordene (…)”. “(…)”. 7 “(…) Artículo 506. Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de

de extradición, para que el señor Fiscal General de la Nación, [la] ordene (…)”. “(…)”. 7 “(…) Artículo 506. Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado (…). Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido (…)”. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01 “(…) En lo concerniente a la decisión del Gobierno Nacional frente al pedido de extradición , (…) a la fecha esta entidad no ha sido notificada sobre la decisión que defina la concesión o negación de la solicitud y, en consecuencia, el señor William Adolfo Arévalo Torres no ha sido puesto a disposición para su traslado a la Republica Helénica, motivo por el cual no se encuentra corriendo el término de treinta (30) días para ordenar la libertad (…)”. “(…)”. “(…) Finalmente, (…) mediante comunicación (…) del 5 de junio de 2020, fue solicitado por conducto de Relaciones Exteriores a la embajada de la República Helénica, concurrente para nuestro país, si en las actuales circunstancias persiste el interés del ese Estado en la extradición de William Adolfo Arévalo Torres (…)” (destacado con subraya original, los demás, ajenos al texto). Sobre el particular, la Sala enfatizó: “(…) Nótese, la Fiscalía General de la Nación acepta que la

(destacado con subraya original, los demás, ajenos al texto). Sobre el particular, la Sala enfatizó: “(…) Nótese, la Fiscalía General de la Nación acepta que la Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019 , mediante la cual el Presidente de la República autorizó la entrega en extradición de Arévalo Torres al Estado requirente está “en firme”; sin embargo, alega que la misma no se le ha notificado formalmente y, por ello, no le es dable proceder al estudio de la libertad rogada (…)”. “(…) Asimismo, reconoce los efectos de ese acto administrativo, pues tiene en sus manos un documento en donde el Ministerio de Relaciones Exteriores indica que está pendiente de las garantías exigidas al Estado requirente para proceder a la entrega de William Adolfo Arévalo Torres, el cual es un trámite posterior a la resolución en comento (…)”. “(…) Adicionalmente, sólo cuando la Fiscalía se enteró de la presente acción, adelantó gestiones ante las autoridades ministeriales para enterarse de la situación jurídica del aquí agenciado, aspecto que la Corte cuestiona, pues tenía la obligación oficiosa de velar por el acontecer del decurso criticado, estando bajo su control la detención Arévalo Torres; no obstante, ninguna actuación efectiva impulsó, ni siquiera cuando el 19 de marzo de 2020, se le solicitó la libertad de aquél (…)”. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01

actuación efectiva impulsó, ni siquiera cuando el 19 de marzo de 2020, se le solicitó la libertad de aquél (…)”. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01 Bajo ese horizonte, la Corte advirtió la vulneración denunciada, pues “(…) existe una desconexión de la Fiscalía con los demás entes que intervienen en el procedimiento de extradición, proceder lesivo de los derechos fundamentales del acá agenciado (…)”. “(…) Lo antelado, por cuanto de haber sostenido una comunicación fluida con el Ministerio de Relaciones Exteriores, habría podido establecer que, en virtud de la Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, en “Nota Verbal” de 31 de octubre postrero, por conducto de la embajada de Colombia en Italia, se puso en conocimiento del Estado requirente la entrega en extradición de Arévalo Torres , lo cual le fue reiterado en comunicaciones diplomáticas de 4 de febrero y 14 de mayo de 2020 (…)”. “(…) Bajo ese horizonte, la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de constatar si el término de treinta días (30)8, a contabilizarse desde cuando Colombia puso a disposición del Estado requirente a Arévalo Torres, había vencido o no y, en tal medida, estudiar, con suficiencia, la procedencia o no de la libertad invocada (…)”. “(…) Sin embargo, no lo hizo y definió la petición de libertad de manera tangencial, bajo el argumento, según el cual, como la

y, en tal medida, estudiar, con suficiencia, la procedencia o no de la libertad invocada (…)”. “(…) Sin embargo, no lo hizo y definió la petición de libertad de manera tangencial, bajo el argumento, según el cual, como la Fiscalía no estaba notificada de la Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019 , no le eran oponibles los supuestos del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, aun cuando los términos de libertad de ese precepto corren en favor de la persona detenida y no de la fiscalía (…)” (se destaca). Por lo descrito, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación 8 “(…) Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado (…). En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado (…)” 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01 “(…) dej[ar] sin efecto la determinación adoptada el 5 de junio de 2020, sobre la solicitud de libertad de William Adolfo Arévalo

“(…) dej[ar] sin efecto la determinación adoptada el 5 de junio de 2020, sobre la solicitud de libertad de William Adolfo Arévalo Torres, [para que] la defina conforme a lo aquí señalado (…)”. Ello implicaba para la Fiscalía General de la Nación, contabilizar los treinta (30) días previstos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 9, a partir de la “ Nota Verbal” de 31 de octubre 2019, me

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